SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1982/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1982/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

III.4. Análisis del caso de autos

En el presente caso, a fin de evidenciar si el Tribunal de garantías cumplió con la obligación desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, debemos remitirnos a la Conclusión II.5 del presente fallo; advirtiéndose que interpuesta la presente acción tutelar el 17 de diciembre de 2008, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de 19 del citado mes y año, concediendo a los accionantes el plazo de cuarenta y ocho horas, a efectos que subsanaren los puntos allí detallados, entre los cuales, se hallaban requisitos de contenido como ser: “Puntualizar los derechos y garantías que les fueron restringidos, fundamentando los aspectos fácticos en relación a las disposiciones violadas, debiendo existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, explicando desde el punto de vista causal, cómo los hechos lesionaron los derechos”.

Requisito de contenido que se halla establecido en el art. 97.IV de la LTC, y sobre el que este Tribunal, en desarrollo de la Ley citada, ha determinado que su incumplimiento es causal de rechazo in límine; siendo necesario precisar que el mismo no se cumple únicamente con la precisión de los derechos que se consideran lesionados, sino que el impetrante de tutela, debe ineludiblemente, explicar en forma clara y precisa de qué forma se hubiera producido la vulneración a los mismos, realizando una relación de causalidad que constituye la causa de pedir, y que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia, contiene dos elementos: “…1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada por los AACC 0148/2010-RCA, 0130/2010-RCA y 0117/2010-RCA, entre otros); aspecto que no se cumplió a cabalidad en la acción de amparo constitucional ahora analizado, ya que si bien los accionantes precisaron los derechos que consideraban vulnerados, en el punto VIII de su memorial, no explicaron adecuadamente cómo los hechos amplia y difusamente desarrollados en su demanda, hubieran lesionado los derechos invocados.

Por otra parte, el Tribunal de garantías, en el Auto referido, otorgó también el plazo señalado a los accionantes, para que aclararen puntos relativos a su demanda, para su mejor comprensión y conocimiento; estando dichos aspectos relacionados con el art. 97.III de la LTC, en correspondencia al requisito de contenido que exige que se expongan con claridad y precisión los hechos que sirvan de fundamento, y que por lo expresado, debieron ya estar correctamente incluidos y explicados en su demanda, a efectos de un correcto cumplimiento del requisito citado, que implica una relación fáctica que debe realizar el accionante en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento o la razón o razones en las que apoya la protección que solicita, que deben estar redactados de manera congruente, con la finalidad que tanto el juez o tribunal de garantías, así como este Tribunal, compulsen adecuadamente, sobre la base de criterios objetivos, la problemática denunciada a través de esta acción tutelar. En ese sentido, se advierte que los accionantes tampoco cumplieron a cabalidad con dicha exigencia, puesto que debieron referirse con mayor precisión al antecedente que originó el Auto de 11 de diciembre de 2008, impugnado, como es la Resolución SB/0241/2008, y los motivos por los cuales se había emitido dicha determinación.

En cuanto al requisito de contenido regulado en el art. 97.VI de la LTC, relativo a: “Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, se advierte que si bien los accionantes impugnan en toda su demanda el contenido del Auto de 11 de diciembre de 2008, especificando claramente que no impugnan el fondo de la Resolución SB/0241/2008, al ser la misma sujeta a recurso de revocatoria; en su petitorio impetran que la autoridad recurrida, disponga la suspensión de ejecución de las disposiciones segunda y tercera de la mencionada Resolución, para todos los Directores hasta la conclusión del procedimiento administrativo, así como el cese de todo acto de desigualdad y discriminación contra algunos Directores de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”; sin requerir si quiera la nulidad del Auto impugnado mediante esta acción tutelar. Por lo que tampoco cumplieron con dicho requisito.

Los referidos requisitos de contenido, no podían ser subsanados por su importancia, correspondiendo su rechazo in límine ante su incumplimiento; sin embargo, el Tribunal de garantías, concedió a los accionantes el plazo de cuarenta y ocho horas previsto únicamente para corregir requisitos de forma, actuando incorrectamente, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico anterior, los mismos son insubsanables; situación que originó la tramitación de una acción que no procedía al carecer de los elementos básicos necesarios para resolver la pretensión jurídica deducida, desplegándose una actividad procesal llevándose a cabo audiencia, emitiéndose resolución, y remitiendo el expediente a este Tribunal, pese a que éste no cumplía con todos los requisitos de contenido para su admisión y consideración; situación que deberá ser observada por dicho Tribunal en futuras oportunidades cuando asuma el conocimiento de estas acciones tutelares. Correspondiendo por todo lo expuesto, denegar la presente acción tutelar, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.