SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1982/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica, a la dignidad y el honor, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la presunción de inocencia, manifestando que por Resolución SB/0241/2008, la SBEF decidió sancionarlos con la suspensión temporal de sus funciones de Directores por dieciocho meses, así como sancionar a otros Directores con igual penalidad por tres meses. Ante dicha sanción, sin ingresar a impugnar el fondo de la Resolución citada, al amparo del art. 40 del DS 27175, conjuntamente con otros Directores titulares de la entidad, solicitaron la suspensión de ejecución de la segunda y tercera disposición de la citada Resolución, por tratarse de actos que causaban un efecto o perjuicio irreversible al demostrarse la posibilidad de irrogar a sus personas daños graves y sobre todo porque la ejecución inmediata provocaba riesgo de gobierno corporativo puesto que; la Mutualidad se quedaría sin su principal órgano de gobierno, dirección y fiscalización; al no contar con ningún Director en ejercicio no podría sesionar por falta de quórum; se privaría a los Directores de ejercer sus actividades, principalmente las contenidas en los arts. 76, 102 y 105 del Estatuto Orgánico de la Mutual, exponiendo a altas contingencias relativas a los riesgos de gobierno, de crédito financiero, legal y reputacional, los cuales son irreversibles para la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”. De igual manera, las sanciones punitivas impuestas sin que estén ejecutoriadas -sin haberse agotado la vía administrativa- causaban un daño moral, personal y profesional irreversible e irreparable. Sin embargo, la SBEF emitió el Auto de 11 de diciembre de 2008, disponiendo la suspensión de la ejecución del acto administrativo contenido en la disposición tercera de la mencionada Resolución, a favor de los Directores, Javier Hinojosa Santalla, Remberto Frías Mercado y Víctor Ronald Quinteros Limpias, hasta el 31 de mayo de 2009, suspendiendo la ejecución respecto a los referidos Directores, actuando incluso ultra petita en relación al primero de los nombrados, puesto que él no la había solicitado, y negando la suspensión a los recurrentes. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si se debe o no otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- Fragmento 18
- I.
- encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento
- III.4. Análisis del caso de autos
- REVOCAR