SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1992/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1992/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

1)

1)    Mediante memorial de 26 de marzo, la recurrente reiteró su voluntad de cumplir con su mandato, denunciando además que al día siguiente de la sesión de 29 de enero de 2008, fue interceptada en vía pública por gente afín a su suplente, quienes la obligaron a suscribir una nota dirigida al Concejo Municipal, por la que estaba renunciando irrevocablemente. Situación que carece de validez al haber sido suscrita mediante presión y sin que sea expresión de su voluntad.

El accionante, denunció la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica y a ejercer la función pública, por cuanto: 1) El 31 de enero un numeroso grupo de personas, dirigida por Zacarías Rojas Ovando (su Concejal suplente) la agredieron y mediante amenazas le obligaron a firmar una renuncia irrevocable a su cargo de Concejala titular del municipio de Sacaba; 2) A partir del 28 de marzo fue internada en la Clínica “Los Olivos”, donde fue intervenida quirúrgicamente, hecho que aprovechó su suplente para presentar el 31 de marzo la carta que le obligaron a firmar tres meses antes; 3) El Concejo Municipal de Sacaba, sin considerar que ella no presentó personalmente el mencionado documento, ni las circunstancias en que había sido firmado, habilitó a Zacarías Rojas en su cargo.

La renuncia fue presentada por el Concejal suplente de la mandante del accionante -Zacarías Rojas Ovando, así lo demuestra el cargo de presentación en el que no figura la firma de la Concejal titular, como tampoco la identificación de su cédula de identidad, por lo que claramente se inobservó  este requisito fundamental del acto de renuncia, por lo que corresponde aplicar lo establecido por el FJ III.5 de la presente sentencia.

Por otro lado, de la documentación presentada, consta que la representada por el recurrente aun estaba delicada de salud el 9 de abril de 2008, y que solicitó que se le concediera la baja médica, debido a que fue operada el 28 de marzo del mismo año, por lo que no pudo presentar la referida renuncia personalmente como afirman los recurridos, ya que esta fue presentada el 31 de marzo.

Aparte de lo mencionado, la accionante solicitó la reconsideración de tal determinación el 21 de abril de 2004, ante los actos arbitrarios  realizados por el Concejo Municipal demandado, sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, un mes exactamente, los demandados no otorgaron respuesta alguna, y durante la realización de la audiencia, que se desarrolló el 28 de mayo de 2008, las autoridades demandadas no concedieron contestación alguna, es más, en sus argumentos manifestaron que no existe un término de tiempo definido para responder a la solicitud de reconsideración, llegando al extremo de argumentar que para responder se debía cumplir con el plazo de seis meses establecido por el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que hace mención al silencio administrativo, interpretación arbitraria que no tiene fundamento alguno, y que no otorga un plazo razonable para una respuesta cierta cuando se denuncia la vulneración de un derecho fundamental.

Por lo tanto, de lo analizado en los FJ III.4, se establece que el Concejo Municipal demandado tiene un plazo de veinte días para responder positiva o negativamente lo solicitado en la reconsideración, y pasado ese término de tiempo opera el silencio administrativo negativo, y al no existir otra instancia de decisión, se considerará rechazada la petición, lo que aconteció en el presente caso, corresponde aplicar el referido precedente constitucional.