SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1992/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
III.4. Sobre el silencio administrativo en el caso de la reconsideración
“Refiriéndonos a naturaleza jurídica y efectos de la institución jurídica denominada “silencio administrativo”, dentro del “bloque de legalidad administrativa”, ésta constituye una verdadera garantía constitucional para el administrado, en virtud de la cual, se asegura y resguarda el derecho de petición en sede administrativa, consagrado en el art. 24 de la CPE. En este contexto, utilizando el método teleológico aplicable a la interpretación constitucional, se tiene que la finalidad de esta institución jurídica, es la de asegurar una respuesta pronta y oportuna a las peticiones realizadas ante la Administración Pública, dando al administrado certeza jurídica y evitando que este se encuentre en estado de incertidumbre indefinida, por tanto, en la economía jurídica administrativa boliviana, una vez ejercido el derecho de petición por el administrado, en caso de no recibir respuesta por parte de la administración pública y transcurrido el plazo establecido por la norma, opera el silencio administrativo negativo, en virtud del cual, se tiene por denegada la petición del administrado, activándose a partir de este momento, la vía recursiva administrativa disciplinada por el orden legal vigente, siempre y cuando exista una instancia para la revisión de la causa.
Ahora bien, el silencio administrativo negativo, está expresamente regulando no sólo en la Ley de Municipalidades, sino también, en la Ley de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario; sin embargo, la Ley de Municipalidades no establece expresamente el plazo dentro del cual debe pronunciarse el concejo municipal. En tal sentido, con la finalidad de establecer los plazos que se deben aplicar para computar el silencio administrativo negativo en el supuesto de la solicitud de reconsideración disciplinada por el art. 22 de la LM, se debe entender que al ser las resoluciones municipales actos administrativos idóneos para resolver la reconsideración planteada, cuya falta de respuesta implica el “silencio administrativo negativo”, en aplicación supletoria del art. 71.I inc. g) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado.
Por tanto, luego de planteada la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, el concejo municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado este plazo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la ciudadanía
- poder público
- III.4. Sobre el silencio administrativo en el caso de la reconsideración
- III.5. Sobre la renuncia al cargo de concejal
- APROBAR