a)
En cumplimiento a dicho Auto Supremo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista 008/2006 de 9 de febrero. Habiendo interpuesto recurso de casación contra esa Resolución, los entonces Ministros de la Sala Penal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, pronunciaron el Auto Supremo 232/2007 de 7 de marzo, incurriendo en los siguientes actos lesivos de sus derechos: a) El primero dictó dicha Resolución a pesar de que, cuando fungía como Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz se allanó a la recusación que interpuso el accionante; b) La Resolución que emitieron carecía de fundamentación y motivación sobre los aspectos impugnados del Auto de Vista 08/2006; c) Incumplieron su obligación de observar de oficio los defectos procesales absolutos y anular el proceso, conforme a lo previsto por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- Magistrado:
- I.1. Problema jurídico de fondo
- a)
- i)
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA DE LA SC 1155/2010-R
- II.1. La protección y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales y la facultad de revisión de oficio por Tribunales Superiores
- II.
- De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección.
- De la normativa y jurisprudencia anotada, se concluye que la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta, siempre y cuando el demandante o accionante haya agotado los medios de impugnación, sean estos jurisdiccionales o administrativos, para la producción de sus derechos o garantías supuestamente conculcados, no pudiendo pretender a través de la acción de amparo constitucional suplir los recursos existentes, que en su oportunidad no fueron utilizados por el accionante
- II.3. El caso analizado
