De la normativa y jurisprudencia anotada, se concluye que la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta, siempre y cuando el demandante o accionante haya agotado los medios de impugnación, sean estos jurisdiccionales o administrativos, para la producción de sus derechos o garantías supuestamente conculcados, no pudiendo pretender a través de la acción de amparo constitucional suplir los recursos existentes, que en su oportunidad no fueron utilizados por el accionante
De la normativa y jurisprudencia anotada, se concluye que la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta, siempre y cuando el demandante o accionante haya agotado los medios de impugnación, sean estos jurisdiccionales o administrativos, para la producción de sus derechos o garantías supuestamente conculcados, no pudiendo pretender a través de la acción de amparo constitucional suplir los recursos existentes, que en su oportunidad no fueron utilizados por el accionante.”
No obstante, en sentido absolutamente contrario en la SC 1155/2010-R de 27 de agosto de 2010 se establece que: “...el accionante a momento de percatarse de la existencia de defectos procesales absolutos que supuestamente invalidarían las actuaciones de los miembros del Tribunal de Sentencia y de los Vocales de la Sala Penal, contaba con los medios de impugnación ordinarios para reconducir el proceso penal, ante las propias autoridades que las hubieran cometido y de no conseguir la restitución de sus derechos y garantías, acudir a la acción de amparo constitucional y no así pretender recién reconducir el procedimiento a través del recurso de casación, que tiene otras finalidades, como se explicó precedentemente”, entendimiento que -como ya se ha señalado- no solamente implica desconocer la facultad de revisión de oficio que le corresponde a cualquier tribunal al resolver un recurso, sino que en los hechos se está obviando la exigencia constitucional y ampliamente desarrollada en la jurisprudencia de este Tribunal de agotar la vía ordinaria -inclusive el recurso de casación- antes de activar la justicia constitucional.
- Magistrado:
- I.1. Problema jurídico de fondo
- a)
- i)
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA DE LA SC 1155/2010-R
- II.1. La protección y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales y la facultad de revisión de oficio por Tribunales Superiores
- II.
- De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección.
- De la normativa y jurisprudencia anotada, se concluye que la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta, siempre y cuando el demandante o accionante haya agotado los medios de impugnación, sean estos jurisdiccionales o administrativos, para la producción de sus derechos o garantías supuestamente conculcados, no pudiendo pretender a través de la acción de amparo constitucional suplir los recursos existentes, que en su oportunidad no fueron utilizados por el accionante
- II.3. El caso analizado
