II.3. El caso analizado
Según establece la SC 1155/2010-R, siendo los fines del recurso de casación unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo, al conocer y resolver el mismo, la Corte Suprema de Justicia simplemente debe circunscribirse a analizar las resolución impugnada y compararla con las que se invoca como precedente contradictorio, no correspondiéndole analizar ni reparar defectos absolutos que hubiesen existido en el desarrollo del proceso, aunque estos hubiesen lesionado los derechos fundamentales de las partes.
Como se ha precisado en el Fundamento Jurídico II.1. de esta Sentencia, tal entendimiento es producto de una interpretación restrictiva del art. 15 de la LOJabrg y del art. 228 de la CPEabrg, e inevitablemente conduce a desconocer las facultades asignadas a todos los Tribunales sin distinción de jerarquía de ser contralores de la vigencia y respeto de los derechos humanos en los procesos que conocen, aspecto con el cual el suscrito Magistrado no está de acuerdo.
Del mismo modo, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico II.2. por sus fundamentos, la SC 1155/2010-R no se acomoda a lo previsto por el art. 128 de la CPE, y a la abundante jurisprudencia constitucional relativa al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, pues el entendimiento en ella efectuado importa que no sea necesario agotar la vía ordinaria con carácter previo a activar la justicia constitucional, lo que además conlleva que problemas jurídicos que pueden ser resueltos por aquélla se judicialicen en ésta y hagan que ambas se yuxtapongan.
- Magistrado:
- I.1. Problema jurídico de fondo
- a)
- i)
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA DE LA SC 1155/2010-R
- II.1. La protección y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales y la facultad de revisión de oficio por Tribunales Superiores
- II.
- De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección.
- De la normativa y jurisprudencia anotada, se concluye que la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta, siempre y cuando el demandante o accionante haya agotado los medios de impugnación, sean estos jurisdiccionales o administrativos, para la producción de sus derechos o garantías supuestamente conculcados, no pudiendo pretender a través de la acción de amparo constitucional suplir los recursos existentes, que en su oportunidad no fueron utilizados por el accionante
- II.3. El caso analizado
