Sentencia: 1155/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1155/2010-R

Fecha: 18-Nov-2010

II.1. La protección y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales y la facultad de revisión de oficio por Tribunales Superiores

El art. 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) disponía que: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”; de la interpretación de ese enunciado normativo, se extrae que la norma implícita en él, por una parte, estructura la gradación jerárquica de normas en el sistema jurídico boliviano, situando -como no podía ser de otra manera- a la Ley fundamental en la cima de éste; por otra, que en coherencia con esa estructura, ordena a todos los Jueces y Tribunales -sin distinción de jerarquía- aplicar de manera preferente la Constitución frente a las leyes y estas con preferencia a los decretos y resoluciones.

Si bien el Poder y el Derecho tienen una relación dialéctica, que se plasma en la Constitución como norma fundamental de un Estado y que, por ello, ésta es a la vez jurídica y política, pues establece las reglas de ejercicio y distribución del poder, no es menos evidente que para lograr un adecuado equilibrio entre aquellas dos fuerzas no se agota en la simple organización y determinación de atribuciones de los Poderes, Órganos Públicos, sino que incorpora una serie de deberes, libertades y especialmente derechos fundamentales de la comunidad y garantías para que los últimos se respeten y preserven frente a cualquier tipo de acto u omisión que los amenace, restrinja o suprima.

Bajo ese mismo criterio de interpretación sistémica, ante el escueto catálogo de derechos fundamentales contemplado en el art. 7 de la CPEabrg, en coherencia con el desarrollo doctrinal del Derecho Constitucional, este Tribunal, además de precisar los alcances y contenido de los derechos fundamentales reconocidos por ese precepto, jurisprudencialmente desarrolló el denominado bloque de constitucionalidad  -hoy constitucionalizado en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE)- que permitió incorporar otros derechos reconocidos universalmente, así como lograr la efectiva vigencia de aquellos que, reconocidos en instrumentos internacionales suscritos por nuestro Estado, no tuvieron eficacia alguna al interior de nuestro sistema jurídico, o lo que es lo mismo, no fueron materialmente aplicados y peor aún tutelados.

En ese contexto, es preciso señalar que la Constitución -como norma fundamental del ordenamiento jurídico- se proyecta e impregna -con los valores supremos y principios fundamentales que contiene y derechos que reconoce- todas las normas de inferior jerarquía que existen, pues no es posible que existan normas que sean contrarias a ella o que de serlo se apliquen. La labor de análisis de constitucionalidad de las normas, si bien se concentra en el control normativo de constitucionalidad, en el caso de derechos fundamentales, por mandato del art. 228 de la CPEabrg se hace extensiva a los jueces, Tribunales y en general a toda autoridad investida de poder público, pues todas ellas deben necesariamente circunscribir sus actos y resoluciones a los parámetros constitucionales, no solamente en sentido negativo, es decir respetar libertades, sino también en un rol activo de honestar y promover el respeto a los derechos fundamentales, porque lo contrario implicaría promover la vigencia de la constitución formal, es decir la vigencia de un documento solemne, y no así de la material, o sea la efectiva aplicación de aquella en la realidad social.

Ahora bien, bajo ese marco de interpretación corresponde recordar que el art. 15 de la LOJabrg, bajo el nomen iuris de “revisión de oficio” disponía: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.

Si se efectúa una interpretación restrictiva de este precepto, puede concluirse que los Tribunales y jueces de alzada solamente deben circunscribir su resolución a una revisión formal de los actuados del a quo; sin embargo, en una interpretación extensiva realizada a partir de la Constitución, se debe entender que tal control no se agota en la simple aritmética procesal, sino que importa el análisis de la observancia y aplicación de las leyes, pero no entendidas como el segundo peldaño en la gradación Kelseniana, sino entendidas como legislación, es decir, como el conjunto del ordenamiento jurídico de un Estado y que por ello incluye a la propia CPE. En ese sentido, al ser la Constitución no solo un conjunto de  reglas de ejercicio y distribución del poder, sino -esencialmente- el continente normativo de libertades y derechos que limitan aquél, el control de oficio previsto por el art. 15 de la LOJ abrg. no puede agotarse en el estéril cómputo de plazos y otros aspectos formales, sino que, en parámetros garantistas y por ello respetando en materia penal el non reformatio in peius, a tiempo de conocer la causa, deben necesariamente considerar si los titulares de las instancias que los precedieron acomodaron o no sus actos y resoluciones a los parámetros previstos por la Constitución y fundamentalmente si en el desarrollo del proceso no se vulneraron derechos fundamentales.

Como no podía ser de otra manera, consistente con la doctrina contemporánea del Derecho Constitucional, el art. 9.4 de la CPE, establece que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. Conforme determina el art. 12.I de la nueva Ley fundamental: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.”