SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2017/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2017/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2017/2010-R

Sucre, 9 de noviembre de 2010

Expediente:                2008-17965-36-RAC

Distrito:                      Santa Cruz

Magistrado Relator:          Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 071 de 19 de mayo de 2008, cursante de fs. 256 a 257, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Luís Fernando Roberto Landívar Roca y Fátima Alejandra Rivas de Landivar contra Juana Molina Paz, Hernán Cortéz Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial,  todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

1.1.1.  Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes, en el memorial presentado el 25 de septiembre de 2007, cursante de fs. 108 a 116 vta., y el de ampliación de 29 de noviembre del mismo año (fs. 141 a 143), sostuvieron que:

a)  El Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en liquidación, interpuso una medida precautoria en contra de los recurrentes Luis Fernando Roberto Landívar Roca y Fátima Rivero de Landívar, para cuyo fin, el representante del BIDESA en liquidación, presentó testimonio de poder general 29/98 de 10 de febrero de 1998.

b)  El 4 de octubre de 2001, el BIDESA en liquidación S.A. formalizó la demanda ejecutiva, en la que adjuntó nuevo poder notarial 59/2001 de 23 de marzo, admitida que fue el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, el 11 de octubre de 2001, dictó        Auto Intimatorio  de     Pago,      citado       el    demandado, Roberto Landívar                                                                    Roca opuso excepción de falta de personería en razón a que en la fecha de la demanda y citación, desempeñaba las funciones de Diputado Nacional en aplicación del art. 52 de la CPEabrg, por lo que gozaba de inmunidad parlamentaria, no pudiendo ser demandado en ninguna materia y falta de personería en el demandante, representante de BIDESA, la que fue sometida a prueba.

c)   Citada la codemandada opuso excepción de falta de personería del representante del citado Banco en liquidación, por insuficiencia del poder 59/2001 de 23 de marzo, la que fue sometida a término de prueba.

d)  Mediante Sentencia 18 de 11 de marzo de 2006, el Juez de la causa declaró probada la demanda e improbada las excepciones opuestas, de la que ambos ejecutadas recurrieron de alzada, concedido el recurso radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de 12 de mayo de 2007, se confirmó la Sentencia recurrida.

e)  Mediante memorial de 31 de mayo de 2002, Ia codemandada, Fátima Alejandra Rivas de Landívar, solicitó al Juez de la causa que instruya al BIDESA eleve informe detallado sobre la obligación contraída como el ser origen de la obligación, monto del capital pagado, monto de capital adeudado y sus respectivos intereses, extracto de todos los movimientos y liquidación actualizada, para así tener más elementos de juicio al momento de dictar sentencia; corrida en traslado con la conminatoria, el BIDESA se negó elevar el informe solicitado argumentando haber precluido el término probatorio y se planteó recurso de reposición con alternativa de apelación; que fue resuelta por la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista de 4 de septiembre de 2002, que confirmó el proveído de 4 de junio de ese año, con costas; Auto de Vista que no fue tornado en cuenta por el nuevo Juez que el 11 de marzo de 2006, dictó Sentencia en la que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones condenando a los ejecutados al pago de lo adeudado.

1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Indican como vulnerados, sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica y la  garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), y 16.IV de la CPEabrg.

1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Los recurridos Juana Molina Paz, Hernán Cortéz Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, solicitando se admita y se declare procedente el recurso de amparo constitucional, disponiendo:

1) Se declare procedente el recurso, dejando sin efecto las Resoluciones recurridas, la Sentencia 18 de 11 de marzo, y el Auto de Vista 213/06 de 12 de mayo de 2006.

2) Se ordene la suspensión de las actuaciones procesales y de la ejecución de las Resoluciones en contra de las cuales se ha recurrido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de mayo de 2008, en presencia de los recurrentes, las autoridades recurridas y el tercero interesado, ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 249 a 256, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente, se ratificó in extenso los términos del recurso planteado y su ampliación, reiterando sea concedida la tutela demandada, declarándola procedente.

1.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos no presentaron informe escrito, tampoco consta que, en audiencia hayan brindado su informe respectivo.

El Juez recurrido señaló que es evidente que el proceso ejecutivo se inició con una medida precautoria de anotación preventiva de los bienes de los ejecutados, se formalizó la demanda ejecutiva el 10 de octubre de 2001, con Auto intimatorio de pago de 11 del mismo mes y año, el ejecutado opuso excepción de falta de personería en mérito a que en ese tiempo tenla la representación de Diputado Nacional; la ejecutada opuso excepción de falta de personería en el representante del Banco ejecutante; seguido el trámite, se dictó Sentencia el 11 de marzo de 2006, declarándose probada la demanda e improbadas las excepciones, que fue confirmada mediante Auto de Vista de 12 de mayo de 2007, pronunciada por la Sala Civil Primera, indicando que se procedió conforme a derecho, no existiendo ninguna violación a las garantías constitucionales, pues no fijan los recurrentes en el amparo constitucional, con precisión que se solicita para restablecer los derechos o las garantías vulneradas o amenazadas, por cuanto es inadmisible, y solicitó se deniegue el recurso (fs. 149 a 150 y vta.).

1.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante del BIDESA como tercero interesado presentó apersonamiento y pidió se declare improcedente recurso de amparo constitucional argumentando que no es sustituto de ningún otro, que el petitorio del mismo pretende que el tribunal ejerza actividad jurisdiccional, no se ha violado ningún derecho ni garantía constitucional y que el amparo fue presentado en forma extemporánea, por lo que pide declarar la improcedencia del recurso con costas.

1.2.4. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 071 de 19 de mayo de 2008, de fs. 256 a 257, denegó el recurso de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades recurridas en la emisión de sus resoluciones han fundamentado y motivado las mismas y que no son evidentes los argumentos sostenidos por los recurrentes. ii) No es de competencia de la justicia constitucional la valoración de la prueba, que es atributo exclusivo de la justicia ordinaria.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 14 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. El BIDESA en liquidación formalizó demanda ejecutiva contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca y Fátima Alejandra Rivas de Landívar, que radicó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, antes de la sentencia la ejecutada Fátima Alejandra Rivas de Landívar solicitó al Juez de la causa que el Banco ejecutante eleve informe sobre los pagos realizados a la entidad por concepto de capital e intereses, la que fue puesta en conocimiento del acreedor, BIDESA presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, por Auto Interlocutorio 338/2002 de 13 de junio, se dispuso, se mantenga el proveído recurrido y se concedió el recurso de alzada; el que fue confirmado par la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante Auto de Vista 502/2002 de 4 de septiembre (fs. 51 a 52 vta., y 64 a 68 vta.).

II.2.  Mediante Sentencia 18/2002 de 11 de marzo se declaro probada la demanda ejecutiva e improbada las excepciones opuestas con costas, la que fue recurrida de alzada y confirmada par Auto de Vista 213/2007 de 12 de mayo por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 89 a 90, 94 a 95, 98 a 99).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, alegaron que las autoridades recurridas, hoy demandadas, han vulnerado sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto el Juez de primera instancia dictó una Sentencia imprecisa que no guarda la forma de ley, que para dictar sentencia no intimo al demandante para que de cumplimiento al Auto de 4 de septiembre de 2002 -informe-, que el demandante carece de capacidad y personería; que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada carece de la adecuado fundamentación y motivación y que no se pronunció sobre todos los puntos apelados y no valoró la prueba. En consecuencia, corresponde analizar si los extremos demandados son evidentes y si se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente at caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:

Si bien el recurso de amparo constitucional ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.

 Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir, a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.

La Constitución par ser la norma suprema del Estado y par devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución 1967, y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.

Par tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero, de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6, mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infra constitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado coma unidad sistémica par tres compartimentos conexos entre si: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.

         Al respecto, el art. 410 de la vigente CPE, determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados par Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.

       

La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas baja el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanas”, sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad coma valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.

En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado par la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 disciplina el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta par el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la citada Ley, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así coma los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.1 y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.

En observancia de la antes expuesto, corresponde resolver el caso concreto en aplicación de esa norma suprema.

III.3. Deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales

Sobre este tópico, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con anterioridad, por la que resulta conveniente evocar los precedentes pares su contundencia. Así, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución “…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Del mismo modo, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que imperativamente señaló, que cuando las resoluciones no están motivadas “...y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fonda En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En similar sentido, la SC 0618/2007-R de 17 de julio, señala: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme en señalar que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso coma con el derecho a la seguridad jurídica” (SC 0248/2007-R de 10 de abril). Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, señaló que toda resolución '(…) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

La jurisprudencia glosada no contradice las normas contenidas en la Constitución vigente, la cual amplia el catálogo de garantías jurisdiccionales, entre las que se encuentra el debido proceso, que tiene como uno de sus elementos constitutivos la fundamentación de las resoluciones, de lo que se extrae que es un imperativo que el órgano jurisdiccional motive y fundamente sus resoluciones, de tal manera que satisfaga las ansias de justicia de las partes y les sea fácilmente entendible cual ha sido el razonamiento del juzgador al momento de resolver la litis.

Sobre este punto también es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se la impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es una acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acta discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los proceso reflexivos del magistrado”.

III.4. Pertinencia del auto de vista o resolución de segunda instancia

En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.

También sobre este particular el Tribunal ha emitido uniforme criterio mediante varias sentencias constitucionales, entre la que citamos la SC 0143/2006-R de 6 de febrero, que señala: “En cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC, establece que: “El Auto de Vista deberé circunscribirse precisamente a los puntos resueltos par el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la porte final del art. 343” (el citado art. 227 del CPC señala que la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado; y, el art. 343 del CPC, también mencionado, se refiere a la potestad del juez de no resolver las demás excepciones opuestas, Si encontrare probada una excepción perentoria); a su vez el art. 237 del CPC, señala que el Auto de Vista que podría ser confirmatorio a revocatorio, total  o parcial, en cada caso, o anulatorio a repositorio”.

III.5. El caso analizado

En el caso que se examina, de los antecedentes que informa el legajo procesal, se tiene que las accionantes al haber tenido conocimiento de la demanda ejecutiva que les inició EL BIDESA en liquidación radicada en el Juzgado Séptimo de Partido en lo y Civil Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, se apersonaron y opusieron las excepciones de falta de capacidad e impersonería en el demandante.

Antes de Sentencia, la coaccionante solicitó al juez de la causa se ordene a la entidad ejecutante eleve informe sobre pagos realizados al Banco acreedor por concepto de capital e intereses, que fue diferida y puesta en conocimiento del acreedor, este presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, -la primera- fue resuelta por Auto interlocutorio 338 disponiendo que se mantenga el proveído recurrido y también se concedió el recurso de alzada interpuesto alternativamente, en alzada se confirmó la resolución apelada par Auto de Vista 502.

Por Sentencia 18/2002 de 11 de marzo se declaró probada la demanda ejecutiva e improbada las excepciones opuestas con costas, la que fue recurrida de alzada, con el fundamento de que la misma era imprecisa, que no guarda las formas de ley, que para dictar sentencia no intimó al demandante para que de cumplimiento al Auto de 4 de septiembre de 2002 -que confirmo la orden de remitir informe de los pagos, amortizaciones a capital e intereses y otros-, que el demandante carece de capacidad y personería; que el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que confirmó la Sentencia recurrida, carecía de fundamentación y motivación; asimismo, no era pertinente entre los puntos apelados y los resueltos par el Tribunal de segunda instancia.

Donde resulta, que lo sostenido par los accionantes no es evidente, toda vez que, las autoridades demandadas, el juez de primera instancia a tiempo de pronunciar la Sentencia 18 fundamentó y motivó su Resolución y a su turno el Tribunal de alzada se pronuncio sobre todos los puntos apelados, por la que mal se puede acusar a dicha Resolución de falta de pertinencia y motivación.

En cuanto a la presentación a no de la información que fue solicitada por la accionante Fátima Alejandra Rivas de Landívar y ordenada por el juzgador quien debió hacer cumplir dicha orden, no habría incidido en el fondo del resultado de la sentencia, teniendo en cuenta que la base del proceso ejecutivo es el título ejecutivo que no fue controvertido par los ejecutados, ya que los pagos a cuenta se los puede considerar en cualquier momento hasta en ejecución de sentencia, para establecer la pagado y debido mediante liquidación, es más, según la fundamentación realizada par el Tribunal de garantías dicha documentación cursaba en el proceso ejecutivo original que fue estudiado en audiencia de amparo. Se deja en claro que la valoración de la prueba no es de competencia del Tribunal Constitucional sino de la justicia ordinaria.

Baja estos antecedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los hechos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 19 de mayo de 2008, cursante de fs. 256 a 257, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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