SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2017/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
III.5. El caso analizado
En el caso que se examina, de los antecedentes que informa el legajo procesal, se tiene que las accionantes al haber tenido conocimiento de la demanda ejecutiva que les inició EL BIDESA en liquidación radicada en el Juzgado Séptimo de Partido en lo y Civil Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, se apersonaron y opusieron las excepciones de falta de capacidad e impersonería en el demandante.
Antes de Sentencia, la coaccionante solicitó al juez de la causa se ordene a la entidad ejecutante eleve informe sobre pagos realizados al Banco acreedor por concepto de capital e intereses, que fue diferida y puesta en conocimiento del acreedor, este presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, -la primera- fue resuelta por Auto interlocutorio 338 disponiendo que se mantenga el proveído recurrido y también se concedió el recurso de alzada interpuesto alternativamente, en alzada se confirmó la resolución apelada par Auto de Vista 502.
Por Sentencia 18/2002 de 11 de marzo se declaró probada la demanda ejecutiva e improbada las excepciones opuestas con costas, la que fue recurrida de alzada, con el fundamento de que la misma era imprecisa, que no guarda las formas de ley, que para dictar sentencia no intimó al demandante para que de cumplimiento al Auto de 4 de septiembre de 2002 -que confirmo la orden de remitir informe de los pagos, amortizaciones a capital e intereses y otros-, que el demandante carece de capacidad y personería; que el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que confirmó la Sentencia recurrida, carecía de fundamentación y motivación; asimismo, no era pertinente entre los puntos apelados y los resueltos par el Tribunal de segunda instancia.
Donde resulta, que lo sostenido par los accionantes no es evidente, toda vez que, las autoridades demandadas, el juez de primera instancia a tiempo de pronunciar la Sentencia 18 fundamentó y motivó su Resolución y a su turno el Tribunal de alzada se pronuncio sobre todos los puntos apelados, por la que mal se puede acusar a dicha Resolución de falta de pertinencia y motivación.
En cuanto a la presentación a no de la información que fue solicitada por la accionante Fátima Alejandra Rivas de Landívar y ordenada por el juzgador quien debió hacer cumplir dicha orden, no habría incidido en el fondo del resultado de la sentencia, teniendo en cuenta que la base del proceso ejecutivo es el título ejecutivo que no fue controvertido par los ejecutados, ya que los pagos a cuenta se los puede considerar en cualquier momento hasta en ejecución de sentencia, para establecer la pagado y debido mediante liquidación, es más, según la fundamentación realizada par el Tribunal de garantías dicha documentación cursaba en el proceso ejecutivo original que fue estudiado en audiencia de amparo. Se deja en claro que la valoración de la prueba no es de competencia del Tribunal Constitucional sino de la justicia ordinaria.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- a)
- b)
- d)
- e)
- Fragmento 6
- 1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. Pertinencia del auto de vista o resolución de segunda instancia
- III.5. El caso analizado
- APROBAR