SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2042/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2042/2010-R
Sucre, 10 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18158-37-RAC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución de 28 de junio de 2008, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rolando Del Aguila Arévalo en representación de Rigoberto Del Aguila Paredes contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su representado al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 20 y 26 de junio de 2008, cursantes de fs. 21 a 22 vta. y de 24 a 25 vta., el recurrente manifiesta que el 14 de noviembre de 2007, interpuso un proceso penal contra José Luis Cruz Patuni, por el supuesto delito de tentativa de homicidio y el Fiscal asignado al caso dispuso la imputación ante el Juez Primero en lo Penal y cautelar el 21 de febrero de 2008, debido a que el querellado no fue habido en el domicilio señalado y desconociéndose su paradero, el Fiscal asignado al caso solicitó a la autoridad requerida la notificación por edictos el 8 de abril del mismo año, la misma que fue concedida y a través del Ministerio Público fue publicada el 9 y 15 de mayo del referido año, en radio FIDES, medio que fue autorizado según resolución de Sala Plena de dicha Corte (sic).
El Ministerio Público, solicitó al Juez de la causa la declaratoria en rebeldía de José Luis Cruz Patuni, pero con providencia de 24 de mayo de 2008, el Juez dispone lo siguiente: “en atención a la normativa legal y circulares de la Corte Suprema de Justicia, con carácter previo cúmplase con la publicación del edicto por un medio de comunicación escrito de circulación nacional, luego se proveerá lo que fuera de ley”. (sic), en vista de esta circunstancia el Ministerio Público presenta recurso de reposición el 29 de mayo del citado año, argumentando que lo requerido por dicha autoridad es de imposible cumplimiento puesto que en Cobija y en todo el departamento de Pando, no existen medios de circulación nacional o agencias de las mismas; sin embargo, la autoridad responde señalando que en Cobija existen “sucursales de distribución de los medios escritos de circulación nacional como el `diario', ' la razón' y otros” (sic), situación que ante las averiguaciones del recurrente pudo comprobar de que no existe ninguna sucursal de los periódicos mencionados y la única forma existente sería enviar el edicto a la ciudad de La Paz y otras ciudades mediante courrier, personas conocidas o ir a esas ciudades y realizar la publicación personalmente; además que el publicar un edicto en la ciudad de La Paz, le ocasionaría un costo de Bs2000.- (dos mil bolivianos), sólo la publicación, sin contar con otro tipo de gastos y el tiempo de espera de un mes, situación que hace imposible el cumplimiento de lo ordenado por el Juez recurrido.
Manifiesta también, el recurrente, que pretende lograr justicia para su hijo que casi fue asesinado por un individuo que se campea por las calles de Cobija, haciéndose la “burla de la justicia”. Además, tomando en cuenta el principio de gratuidad de la justicia, que dice claramente que: “la situación económica de las partes no puede colocar a unas de ellas en situación de privilegio frente a la otra”, dado que el Juez cautelar a pesar de haberse publicado un edicto a través de un medio de prensa existente en ese Departamento (radio FIDES), niega el derecho de acceso a la justicia, solicitando a su persona como denunciante erogar un gasto tan alto que se le hace imposible pagar, siendo que dichos medios no existen en el Departamento y mucho menos sucursales, alegando que el imputado puede encontrarse en estado de indefensión; empero el mismo tiene conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, pues el abandono del mismo es negligencia suya.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia la vulneración del derecho de su representado al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con estos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando, pidiendo conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de “24” de mayo de 2008 y disponiendo la aceptación de la publicación realizada en radio FIDES, con el objeto de declarar en rebeldía al imputado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2008, con la presencia del recurrente sin su abogado y la autoridad recurrida, conforme consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, manifestó ratificarse en los fundamentos de su recurso como son expuestos en el memorial de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en audiencia, informó lo siguiente: a) El imputado no está en la ciudad, por ello se dispuso la publicación de edictos, cuidando el derecho del imputado con el fin de evitar posteriores nulidades; b) Dicha autoridad vio que con una publicación no era suficiente; por tanto, tendría que ampliarse a nivel nacional, ya que el imputado no se encontraba en Cobija; c) Se basó en la “normativa penal del art. 165” (sic) y circulares de la Corte Suprema, las cuales indican que se cumpla con estas publicaciones; d) En resguardo al derecho a la defensa se debe publicar el medio más idóneo y eficaz para el efecto; empero, radio FIDES es local y esa publicación tendría que hacerse por un medio escrito a nivel nacional; e) Hasta dos años atrás se publicaba bajo esa circunstancia, ahora estos medios a nivel nacional circulan por esta ciudad; y, f) Parecería contradictorio cuando el recurrente afirma que el imputado se encuentra en Cobija, entonces en forma errada se estaría cumpliendo las notificaciones por edictos, pues él tendría que apersonarse a su despacho o a la Fiscalía dando a conocer esto y por los dos delitos procedería la detención; sin embargo, no se sabe porque no se presentó.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 28 de junio de 2008, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió el recurso planteado con los siguientes fundamentos: i) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar, ante la presentación de la copia legalizada de la factura que demuestra la publicación de edictos en la radio FIDES, dispone que con carácter previo se realice la publicación en un medio escrito a nivel nacional, según el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y circulares de la Corte Suprema de Justicia; ii) Planteado el recurso de reposición por Auto de 30 de mayo, el Juez mantiene lo mencionado en el punto anterior, aduciendo que en la ciudad de Cobija, existen sucursales de distribución de los medios escritos de circulación nacional y de no publicarse a través de estos edictos, se estaría ocasionando indefensión al imputado, sabiendo que el mismo no se encuentra en Cobija; iii) El art. 165 del CPP, dispone que: “En las localidades donde no existan medios escritos, el edicto deberá ser colocado en los lugares públicos más concurridos” y si bien Cobija va desarrollando a pasos agigantados, es evidente que aún no cuenta con medios de comunicación escritos que permitan cumplir con la obligación señalada y con el fin de no agravar la situación económica de los litigantes erogando gastos en publicaciones en los medios de comunicación más usados, más aún, si se está conociendo que quien debe ser notificado se encuentra en la ciudad; iv) La ley le otorga al juez la posibilidad de disponer que el edicto sea colocado en los lugares más concurridos si es que así consideraba su afán de no causar indefensión al imputado, e inclusive las mismas circulares de la Corte Suprema la orientan a proceder de esa forma; v) Al no existir otro recurso que haga viable la solicitud del recurrente, precautelaron sus derechos y facultades previstos en la Constitución; y, vi) El Juez recurrido deberá disponer que los edictos sean colocados en lugares concurridos de la ciudad de Cobija, al no contar con los medios de comunicación escritos exigidos por ley, dejando sin efecto el “Auto de 30 de mayo”.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud a dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 21 de septiembre de 2010; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y revisión de pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra José Luis Cruz Patruni, por el presunto delito de tentativa de homicidio, la Fiscal de Materia III, Lizzett Moreno Callaú, remitió al Juez Primero de Instrucción en lo Penal y cautelar, el comprobante de publicación de edictos, la factura correspondiente a la publicación del mismo en radio FIDES de Cobija, que fue publicado los días 9-15 de mayo de 2008, con el objeto de no dejar al imputado en estado de indefensión (fs. de 5 a 19).
II.2. El Ministerio Público, solicitó al Juez de la causa la declaratoria de rebeldía de José Luis Cruz Patruni; sin embargo, con la providencia de 24 de mayo de 2008, el Juez dispone el cumplimiento con la publicación del edicto por un medio de comunicación escrito de circulación nacional (fs. 4).
II.3. Ante esta situación el Ministerio Público presenta recurso de reposición el 29 de mayo de 2008, argumentando que lo requerido por la autoridad es de imposible cumplimiento, puesto que no existen en Cobija, medios de circulación nacional o agencias de las mismas (fs. 3).
II.4. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Pando, responde mediante Auto de 30 de mayo de 2008, en el sentido de que en Cobija “existen sucursales de distribución de los medios escritos de circulación nacional como 'El Diario', 'la Razón' y otros, que pueden publicarse los edictos a través de los mismos, lo contrario sería ocasionar en indefensión al imputado. Por ello es atribución del Ministerio Público hacer que se publique el edicto a nivel nacional para evitar posteriores nulidades (fs. 2).
II.5. Una vez presentado el recurso de amparo constitucional, por decreto de 21 de junio de 2008, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, ordenó al recurrente que previamente dé cumplimiento al art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (fs. 22 vta.); posteriormente, el recurrente, subsana lo observado y el Tribunal de garantías se pronuncia con el Auto de admisión de 26 de junio de 2008, ordenando la citación a la autoridad recurrida con noticia al Ministerio Público (fs. 26); y en consecuencia, cursa a fs. 27 y vta., las notificaciones a dichas autoridades.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, manifiesta que la autoridad recurrida, hoy demandada, emitió la Resolución de 28 de junio de 2008, dentro del proceso penal seguido contra José Luis Cruz Patruni, por el presunto delito de tentativa de homicidio, realizada la imputación no pudo ser habido el imputado en el domicilio señalado, por lo que al desconocer su paradero, la autoridad competente dispuso su citación mediante edictos, los mismos que fueron publicados en radio FIDES; sin embargo, al solicitar la declaratoria en rebeldía el Juez dispuso que previamente se cumpliera con la publicación del edicto en un medio de comunicación escrito de circulación nacional; empero, el accionante alega la vulneración del derecho de representado al acceso a la justicia y se disponga la aceptación de la publicación realizada.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en lo referido a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Además, siguiendo el razonamiento realizado en la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, cabe aclarar que en caso de no ingresarse al análisis de fondo de la problemática por no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, sin utilizarse el término improcedencia, se denegará la tutela, estableciéndose claramente las causales de improcedencia incumplidas y señalándose la posibilidad de presentar nuevamente la petición de tutela siempre y cuando se cumplan con los requisitos de admisibilidad para la procedencia del amparo constitucional.
III.3. Necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa
Respecto a la necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que conforme a la norma prevista por el art. 19.IV de la CPEabrg “'La autoridad judicial... encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados'; de la norma de referencia no sólo se desprende dos características del amparo como son la inmediatez y la subsidiariedad, sino que la misma implícitamente entraña un requisito necesario en la presentación de toda demanda de amparo, como es acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, requerimiento previsto por el art. 97-V LTC; en consecuencia ese conjunto de características y requisitos hacen a la viabilidad o procedencia del amparo, pues sólo así el Juez o Tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional tendrá certeza de que su determinación obedece a la convicción que efectivamente el acto u omisión denunciada de ilegal se haya cometido por la autoridad o la persona recurrida.
En ese marco constitucional y legal, en la línea jurisprudencial establecida en la SC 0369/2001-R (al igual que SSCC 1200/2003-R, 1114/2003-R, entre otras) y con el entendimiento complementado por las SSCC 1103/2002-R y 1110/2003-R, este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (las negrillas son nuestras). Así la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, entre otras.
III.4. Análisis del caso
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra José Luis Cruz Patruni por el presunto delito de tentativa de homicidio, el Fiscal a cargo del caso realizó la imputación ante el Juez ahora demandado, el 21 de febrero de 2008, y debido a que el imputado no pudo ser habido en el domicilio señalado y desconociéndose su paradero, dicha autoridad solicitó al Juez recurrido la notificación por edicto, pedido que fue concedido por lo que el respectivo edicto fue publicado el 9-15 de mayo de 2008, en la radio FIDES, medio autorizado según resolución de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando -conforme señala el accionante-; solicitándose la declaratoria de rebeldía de José Luis Cruz Patruni, la autoridad jurisdiccional, por providencia de 24 de mayo de 2008, dispuso que en atención a la normativa legal y circulares de la Corte Suprema de Justicia, con carácter previo se cumpla con la publicación por edicto por un medio de comunicación escrito de circulación nacional, luego, en vista de ello, el Ministerio Público presentó recurso de reposición el 29 del mismo mes y año, argumentando que lo requerido por la autoridad es de imposible cumplimiento, puesto que no existen en Cobija, medios de circulación nacional o agencias de las mismas; el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando, respondió mediante Auto de 30 del referido mes y año, en el sentido de que en Cobija “existen sucursales de distribución de los medios escritos de circulación nacional como
' El Diario', 'La Razón' y otros, que pueden publicarse los edictos a través de los mismos, lo contrario sería dejar en indefensión al imputado y que por ello es atribución del Ministerio Público hacer que se publique el edicto a nivel nacional para evitar posteriores nulidades”.
En ese entendido, de lo mencionado y de la revisión de los antecedentes que se encuentran en obrados, se tiene que no cursa ninguna de las circulares mencionadas tanto por el accionante como por la autoridad demandada referidas a la autorización de la publicación de edictos en la radio FIDES o la señalada por el Juez demandado que indica que se cumpla con las publicaciones establecidas por el art. 165 del CPP y los respectivos instructivos que señalan que podrán publicarse los edictos por medios escritos, radiales o televisivos cuidando el derecho a la defensa, documentos que acrediten los extremos señalados por el accionante en su recurso o los mencionados por la autoridad demandada en su informe, lo cual impide e imposibilita a este Tribunal, analizar y valorar el aludido reclamo con objetividad y razonabilidad por lo que corresponde denegar la tutela en aplicación a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y empleado las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 28 de junio de 2008, cursante de fs. 30 a 31 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no conocer el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA