Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2042/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
II.5.
II.5. Una vez presentado el recurso de amparo constitucional, por decreto de 21 de junio de 2008, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, ordenó al recurrente que previamente dé cumplimiento al art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (fs. 22 vta.); posteriormente, el recurrente, subsana lo observado y el Tribunal de garantías se pronuncia con el Auto de admisión de 26 de junio de 2008, ordenando la citación a la autoridad recurrida con noticia al Ministerio Público (fs. 26); y en consecuencia, cursa a fs. 27 y vta., las notificaciones a dichas autoridades.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa
- la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión
- medio autorizado según resolución de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando -
- ninguna de las circulares mencionadas tanto por el accionante como por la autoridad demandada
- REVOCAR