SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2042/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 28 de junio de 2008, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió el recurso planteado con los siguientes fundamentos: i) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar, ante la presentación de la copia legalizada de la factura que demuestra la publicación de edictos en la radio FIDES, dispone que con carácter previo se realice la publicación en un medio escrito a nivel nacional, según el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y circulares de la Corte Suprema de Justicia; ii) Planteado el recurso de reposición por Auto de 30 de mayo, el Juez mantiene lo mencionado en el punto anterior, aduciendo que en la ciudad de Cobija, existen sucursales de distribución de los medios escritos de circulación nacional y de no publicarse a través de estos edictos, se estaría ocasionando indefensión al imputado, sabiendo que el mismo no se encuentra en Cobija; iii) El art. 165 del CPP, dispone que: “En las localidades donde no existan medios escritos, el edicto deberá ser colocado en los lugares públicos más concurridos” y si bien Cobija va desarrollando a pasos agigantados, es evidente que aún no cuenta con medios de comunicación escritos que permitan cumplir con la obligación señalada y con el fin de no agravar la situación económica de los litigantes erogando gastos en publicaciones en los medios de comunicación más usados, más aún, si se está conociendo que quien debe ser notificado se encuentra en la ciudad; iv) La ley le otorga al juez la posibilidad de disponer que el edicto sea colocado en los lugares más concurridos si es que así consideraba su afán de no causar indefensión al imputado, e inclusive las mismas circulares de la Corte Suprema la orientan a proceder de esa forma; v) Al no existir otro recurso que haga viable la solicitud del recurrente, precautelaron sus derechos y facultades previstos en la Constitución; y, vi) El Juez recurrido deberá disponer que los edictos sean colocados en lugares concurridos de la ciudad de Cobija, al no contar con los medios de comunicación escritos exigidos por ley, dejando sin efecto el “Auto de 30 de mayo”.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa
- la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión
- medio autorizado según resolución de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando -
- ninguna de las circulares mencionadas tanto por el accionante como por la autoridad demandada
- REVOCAR