SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2062/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
a)
Presenta amparo constitucional contra Blanca Alarcón de Villarroel y Gerardo Torrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente, del Distrito Judicial de La Paz, solicitando: a) Se determine la nulidad de las Resoluciones 75/2007 de 12 de octubre y 87/2007 de 17 de noviembre, debiendo declararse extinguida la acción penal promovida en su contra, por haberse comprobado que el plazo máximo de duración del proceso se ha cumplido en forma más que abundante, y que tal mora procesal es de exclusiva responsabilidad del órgano judicial y del Ministerio Público; b) Los Vocales demandados dicten nueva resolución, declarando la extinción de la acción penal promovida en su contra, en aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 1970.
a) El Auto de Vista 75/2007 de 12 de octubre como el Auto Complementario 87/2007 de 17 de noviembre, constan con la motivación suficiente, por cuanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional, señalan que no se precisa que la parte considerativa de una decisión judicial sea extensa o ampulosa, sino por el contrario tiene que ser concreta y objetiva, esto se demuestra:
El Auto de Vista 75/2007 fue emitido en sujeción a aspectos de hecho y derecho, al establecerse que la mora procesal no fue correctamente apreciada por el Juez de la causa, por cuanto las procesadas durante la tramitación de la causa se dedicaron a obstaculizar la conclusión del proceso, presentando cuestiones previas de falta de tipicidad de materia justiciable, todas con resultado adverso, además de recusaciones y apelaciones, y sobre todo cuando la Secretaria del juzgado de la causa, mediante Informe, refiere que radicada la causa se señaló audiencia de declaración confesoria para el 21 de junio de 2002, suspendida por inasistencia de las procesadas, suspendiéndose nuevamente el 24 de junio de 2002, llevándose a cabo recién el 9 de octubre del mismo año, con este comportamiento renunciaron a un proceso rápido y el excesivo uso de medios de defensa.
Las Resoluciones recurridas se basaron en la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, “0033/2006-R”, con relación a la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, las que no fueron de aplicación en el caso de autos, porque para que proceda la extinción de la acción penal, el retardo o la mora procesal no debe ser atribuible a las procesadas.
a. La mora procesal “no ha sido correctamente apreciada por el juez de la causa al revisar los antecedentes del proceso, toda vez que las procesadas durante la tramitación de la causa se han dedicado a obstaculizar la conclusión del proceso presentando cuestiones previas de falta de tipicidad de materia justiciable, todas ellas improcedentes, recusaciones y apelaciones que provocaron la suspensión de varias audiencias al no asistir a las mismas; consiguientemente, no procede la extinción de la acción toda vez que voluntariamente renunciaron a un proceso rápido de duración razonable”; b. “Que, la actitud desplegada por los imputados es violatoria del art. 68 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley Nº 10426) que establece que el imputado durante el proceso debe demostrar una actitud diligente orientada a que se establezca la verdad de los hechos; extremo que no ocurrió en la especie donde las imputadas Adela Andrade Garay y María del Carmen Melcon Andrade se han dedicado a plantear las mencionadas cuestiones tal como se observa a fs. 9, 10, 14 al extremo de ni siquiera asisteir a la audiencia de declaración confesoria, asimismo se evidencia la misma conducta en actuados procesa de fs. 27-35, 36-37”; c. “Que la parte imputada si bien hace mención a la piezas procesales de manera puntual por lo que se evidencia la demora en que hubiera incurrida el Ministerio Público y el Juez de la causa; empero, en esta mora también contribuyó la conducta maliciosa de la parte imputada conforme se menciona anteriormente”.
a) La complejidad del asunto o causa, lo que significa, que el asunto “no justifique un tratamiento más dilatado en el tiempo del objeto procesal” (BARCELÓ i SERRAMALERA, Mercé y DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO, Julio Díaz, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en Poder Judicial, 3ª época, número 46, 1997 (II), Consejo General del Poder Judicial, pág. 17).
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- III.5. Sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales
- III.6.Sobre el fundamento de la extinción de la acción penal y la jurisprudencia constitucional sobre el tema
- plazo razonable
- dimensión plural
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- III.7. El caso analizado
- APRUEBA