SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2080/2010
Fecha: 10-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente, en el memorial presentado el 9 de junio de 2008, cursante de fs. 19 a 22 vta., manifiesta que en calidad de Concejala titular electa de Antequera, Tercera Sección de la Provincia Poopó del departamento de Oruro, solicitó al Alcalde de ese Municipio, Narciso Condori Mamani, licencia temporal del Concejo Municipal para asumir defensa de la denuncia penal de la que fue objeto por parte del concejal Demetrio Huaynoca Marca por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 23 de mayo de 2007 se sesionó para elegir un alcalde sustituto, recayendo la elección en la recurrente mientras dure el juicio penal, determinación que se acredita por la Resolución 009/2007 de 23 de mayo.
Relata que después de nueve meses, el 19 de febrero de 2008, fue notificada con la Resolución 003/08 de 18 del referido mes y año, donde se expresa que el Concejo Municipal habría tomado la decisión de nombrar a otro alcalde interino del municipio de Antequera, recayendo la designación en Jaime Felipe Condori por el tiempo de noventa días, decisión maliciosa porque fue designada Alcaldesa por el tiempo que dure el proceso penal de Narciso Condori Mamani, en contraposición a lo establecido por la Ley de Municipalidades que señala que en caso de que el alcalde sea suspendido por existir auto de procesamiento judicial en su contra, el Concejo designará al sustituto hasta que concluya el proceso.
Indica que los miembros del Concejo Municipal incurrieron en varios errores, entre ellos, que el orden del día no fue de conocimiento público, no se especificó que se trataría de la elección de otro alcalde, desconociéndose que éste puede ser removido de sus funciones después del año cumplido conforme a los arts. 17 y 39.7 de la Ley de Municipalidades (LM), constituyéndose en una sesión ilegal; finalmente señala que el 20 de febrero de 2008, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 003/2008 de 18 de febrero, petición que al no haber sido considerada, fue reiterada el 29 de febrero del mismo mes y año, que tampoco tuvo respuesta, por lo que por tercera vez reiteró su petitorio sin resultado alguno.
- recurso d
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado
- para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. De la Resolución del Juez de Garantías
- POR TANTO
- 2º
- 3º Se llama la atención al Juez de Garantías, Alejandro Llanos Rojas, Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó de Caracollo del Distrito Judicial de Oruro