SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2090/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2090/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

a)

Los abogados de la parte recurrida, en audiencia señalaron que: a) En cuanto a la ausencia de acreditación de los Concejales recurridos ante la Corte Departamental Electoral, conforme a la certificación emitida por la misma, se  evidencia la condición legal de los miembros del Concejo Municipal de Calamarca, tal es el caso de la concejala Martina Pari Soria, que asumió la titularidad cuando el recurrente fue elegido Alcalde. En cuanto a la concejala Rosa Mejía Mamani, se puede evidenciar que asumió la titularidad ante la renuncia del entonces concejal titular Alfredo Núñez, mediante Resolución 58/2007 de 18 de diciembre. Al igual que el concejal Franklin Yupanqui Calle, quién asumió la titularidad ante la renuncia de la ex concejala Antonia Santa María de Montecinos, conforme lo determina la Resolución de la Corte Electoral 018/2008. Por otra parte, Luis Julián Choque y Macario Escóbar Ajata, fueron electos como Concejales titulares tomando posesión ante el Juez de Partido y Sentencia de la localidad de Sica sica; b) Admitida la censura constructiva contra el Alcalde, mediante Resolución Municipal 016/2008, en cumplimiento de lo previsto por el art. 51 de la LM. Mediante Convocatoria a sesión ordinaria 24/2008, se convocó a la sesión de censura, la misma que fue debidamente publicada, notificada a los miembros del Concejo y puesta en conocimiento del recurrente de forma expresa, de manera personal en un ampliado seccional, entregándole en mano propia los obrados de la moción de censura constructiva, además de la Resolución que admitió la misma, pero el mismo se negó a firmar. Dicho acto fue formalizado y ratificado con la concurrencia del Notario de Fe Pública. El 9 de mayo de 2008, se llevó a cabo la moción de censura con la concurrencia de las fuerzas policiales, del Vocal acreditado de la Corte Departamental Electoral, instalándose la sesión fuera de los ambientes del edificio municipal, de forma pública, de conformidad a lo previsto por los arts. 16 y 51 de la LM, donde mediante votación unánime, se procedió a la remoción del recurrente y a la designación y posterior posesión de Macario Escobar Ajata, como Alcalde sustituto mediante la Resolución Municipal 020/2008; c) Consecuentemente, al haber demostrado que el recurrente incurrió en la causal de destitución definitiva, al no contar con domicilio dentro de la jurisdicción territorial del gobierno municipal de Calamarca, ya que la zona 16 de julio pertenece a la ciudad de El Alto; se evidencia que no hubo violación de su derecho al trabajo, como tampoco al ejercicio de la función pública, cumpliéndose con lo previsto por el art. 51 de la LM, en cuanto a la remoción del alcalde; y, d) En conformidad al principio de subsidiariedad, en cuanto a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, al existir un medio de defensa o recurso ordinario previsto, tal cual es el caso, al amparo del art. 22 de la LM, que establece el recurso de reconsideración por el cual el Concejo Municipal a instancia de parte o del alcalde, podrá reconsiderar las ordenanzas y resoluciones municipales, solicitan se declare la improcedencia del recurso.