SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2090/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de junio de 2008, cursante de fs. 176 a 183, el recurrente manifiesta que mediante Resolución Municipal 002/2005 de 25 de enero, fue elegido democráticamente como Alcalde Municipal de Calamarca, por los periodos de 2005 a 2009, cumpliendo sus funciones como tal, a partir de su elección de manera ininterrumpida. No obstante, se enteró de un proceso administrativo de voto constructivo de censura iniciado por los Concejales recurridos, promoviendo sesiones del Concejo con una Directiva ilegalmente constituida, actuando al margen de la Ley de Municipalidades.
Indica que, Martina Pari Soria, Concejala suplente del recurrente, no realizó los trámites de rigor, para acreditarse como Concejala titular de ese Municipio, por lo que al haber ingresado a la sesión del Concejo Municipal, al constituir quórum y haber suscrito y firmado resoluciones municipales, vicia de nulidad las mismas, rompiendo el principio de la seguridad jurídica, al no haber cumplido previamente con la debida acreditación ante la autoridad competente, incurriendo en las causales previstas por el art. 31 de la Ley de Municipalidades (LM). De igual manera, la participación del Concejal Luis Julián Choque, recae sobre las causales señaladas por el art. 27 inc. 3) de la LM, al haber emitido un pronunciamiento previo y especial sobre el tema, por lo cual su participación en las mencionadas sesiones también las vician de nulidad, al igual que la participación del concejal suplente Franklin Yupanqui Calle, de acuerdo al informe de 21 de abril de 2008, emitido por la Secretaria de Cámara de la Corte Departamental Electoral de La Paz, señala que la solicitud de habilitación del mencionado Concejal suplente, se encontraría para consideración en Sala Plena. Por todo lo señalado, la participación de los mencionados Concejales suplentes, dentro del proceso de censura, vicia de nulidad el mismo, al igual que las Resoluciones Municipales 11/2008, 012/2008, 16/2008 y 20/2008.
Indica que mediante informe del concejal Luis Julián Choque, dirigido al Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, el 8 de mayo de 2008, sobre la remisión de constancia de notificación señala que conforme a procedimiento, el Concejo Municipal, fijó sesión ordinaria para la votación de la moción de censura constructiva, para el 9 de mayo de 2008, a horas 10:00, señalando que la misma hubiera sido notificada a su persona por un Notario, a pesar de no estar prevista dicha forma en el procedimiento de voto constructivo de censura, olvidando que ante la inexistencia de norma especial, se aplica la norma general; y por ello, debió aplicarse lo previsto por los arts. 102 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo por lo tanto, ser notificado personalmente.
Refiere que, en el oficio 59/2008 de 7 de mayo, dirigido a su persona sobre la notificación para la sesión de voto constructivo de censura, se señala que “al ser notificado por el Presidente de la Corte Departamental Electoral a objeto de cumplir lo previsto por el art. 51 inc. 7) de la LM, y se señala el viernes 9 de mayo de 2008 a horas 10:00 para la verificación del acto”; sin embargo, de la revisión de la diligencia de notificación, se evidencia que se procedió a notificarle únicamente con un oficio y no con la mencionada Resolución Municipal, como exige el art. 51 de la LM. Por otra parte, la convocatoria a sesión ordinaria 24/2008 no señala el lugar preciso donde se sesionaría, limitándose a colocar como lugar a Calamarca, en plena contradicción a lo previsto por ley, acto que vulnera sus derechos fundamentales al ignorar el lugar donde se llevará a cabo la mencionada sesión.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- instrumento subsidiario
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR