SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2090/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2090/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

III.3. Análisis del caso de autos

En el presente caso, Mario Rojas Fernández, alega la vulneración de sus derechos a raíz de una moción de censura constructiva interpuesta contra su persona en su calidad de Alcalde Municipal de la localidad de Calamarca, la cual fue presentada y promovida por los Concejales ahora demandados, quienes no tendrían acreditada su titularidad, por lo cual la participación de los mismos viciaría de nulidad la sesión en la que se trató la moción de censura, así como  todas las Resoluciones Municipales que suscribieron.

Ahora bien, la jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso que se analiza, por cuanto el accionante acudió directamente con sus reclamos a la vía del amparo constitucional, siendo así que la propia Ley de Municipalidades, establece un mecanismo de defensa que pudo activar el accionante ante la supuesta vulneración de sus derechos, el cual se encuentra previsto en el art. 22 de la LM, que textualmente señala: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.

Al respecto, la SC 0852/2010-R de  10 de agosto, señaló: “…con relación al principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, cabe señalar que conforme dispone el art. 22 de la LM, el Concejo Municipal de oficio o a petición de parte, podrá reconsiderar o revocar por el voto de dos tercios del total de sus miembros, las resoluciones u ordenanzas emitidas, sin bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales”.

Por todo ello, al existir una causal de subsidiariedad, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que el accionante no acudió por la vía de la reconsideración, ante el mismo Concejo Municipal que pronunció las Resoluciones Municipales que ahora impugna, conforme prevé el art. 22 de la LM, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.