SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2122/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Respecto a las autorizaciones de traslado de detenidos
Es preciso aclarar que el art. 238 del CPP, indica: “Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso”, se refiere a los casos de salidas o traslados que pueden darse cuando una persona está sujeta a un solo proceso penal, el cual, con todas sus emergencias, es de competencia exclusiva del juez de la causa y será éste el que emita las órdenes correspondientes. En cambio, cuando existiendo una primera investigación, se abre una nueva, los jueces a cargo de cada investigación o proceso tienen plena competencia para disponer el traslado o cualquier otra actuación dentro del caso que está en su conocimiento. En consecuencia, el art. 238 del CPP, en la parte transcrita, no es aplicable al caso de autos, en el cual, existen dos investigaciones abiertas contra el recurrente, por consiguiente, conforme a lo desarrollado, existen dos jueces cautelares con plena competencia para disponer lo que fuere de ley en la investigación sobre la que ejercen control jurisdiccional, incluyendo el traslado del imputado para una actuación específica, con el único requisito de dar aviso de ese hecho al otro juez.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Respecto a las autorizaciones de traslado de detenidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR