SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2131/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
A través de informe escrito cursante de fs. 185 a 186, el demandado Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, expresó que: a) Dentro del proceso ejecutivo que inició el Banco Unión S.A. contra José Félix Soliz Melgarejo y Sily Mercado Vargas, dictado el Auto de intimación de pago y previo informe de la Oficial de Diligencias, se dispuso la citación cedularia de los codemandados; b) A través de memorial, el demandado, actual recurrente, incidentó la nulidad de la citación efectuada a la codemandada, indicando que se encontraba fuera de la República y que siendo titular del derecho propietario del inmueble otorgado en hipoteca, debería citársela mediante exhorto suplicatorio, indicando un supuesto domicilio en los Estados Unidos, sin acreditar -conforme a derecho-, la veracidad del mismo; en el periodo probatorio abierto para resolver el incidente, los actores presentan certificación de inexistencia de flujo migratorio, pidiendo la citación a la codemandada, mediante edictos de prensa por desconocerse su domicilio, dando lugar a que por providencia de 30 de enero de 2007, se disponga la citación de Sily Mercado Vargas en la forma dispuesta por el art. 124 y siguientes del CPC; y, c) Con los antecedentes referidos, conforme lo dispuesto por el art. 511 del CPC, modificado por el art. 31 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se pronunció la Sentencia de 19 de abril de 2007, confirmada por Auto de Vista de 14 de enero de 2008.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- denegaron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- APROBAR