SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2131/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
El representante del Banco Unión S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 211 a 213 vta., indicó: i) Se conoce que la Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo no adquiere calidad de cosa juzgada material, sólo de forma y las decisiones pronunciadas en dicho proceso, pueden ser impugnadas en un ordinario posterior, todo de acuerdo a lo señalado por el art. 490 del CPC, con relación al art. 28 de la LAPCAF, correspondiendo la aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); ii) El recurso de amparo constitucional, se interpuso con el único objetivo de dilatar o impedir la ejecución forzosa de la Sentencia de 19 de abril de 2007 y el correspondiente Auto de Vista de 14 de enero de 2008, la que dictada -en correcta aplicación de los arts. 511 del CPC y art. 31 de la LAPCAF- adquirió la calidad de cosa juzgada material, conforme determinan los arts. 514 y 515 de la norma precitada; y, iii) Por último señala que el recurso debe ser declarado improcedente, por la falta de precisión en su pedido, por cuanto el petitorio de la demanda no señala los derechos violados en la sentencia, ni expresa cuáles fueron vulnerados en el Auto de Vista de 16 de enero de 2008.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- denegaron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- APROBAR