SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2131/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
denegaron
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 110 de 15 de agosto de 2008, cursante de fs. 217 vta. y 218, por la que denegaron la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a los efectos de la notificación, el art. 124 al 126 del CPC, establece claramente de los tipos de notificaciones y entre ellas la notificación mediante edictos de prensa cuando se desconoce el domicilio de las partes; en el caso concreto, el Consulado de Bolivia en Nueva York no puede refutarse como domicilio de la codeudora, más aún, tomando en cuenta que el deudor es su concubino y representante a momento de suscribir el documento inicial, a través de un poder que se mantiene vigente, entonces era obligación del apoderado de “Shirley” Mercado Vaca, hacerle conocer las actuaciones del proceso como buen mandatario, lo que no aparece en obrados; 2) Sobre la afirmación que los edictos hubieran sido publicados el día domingo, este hecho alegado en audiencia no fue expuesto en el recurso de amparo constitucional, por tanto, al estar fuera del conocimiento del tercer interesado y de las autoridades recurridas, ese tipo de agregado no corresponde e importa la modificación del fondo del recurso; y, 3) No son evidentes las violaciones al debido proceso y la seguridad jurídica que invoca el recurrente en su demanda de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- denegaron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- APROBAR