SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2131/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Alega que juntamente con la codeudora Sily Mercado Vargas, obtuvo del Banco Unión S.A. un préstamo de dinero en contrato de mutuo de 2 de diciembre de 1998, según escritura pública 4359/98, por la suma de “$us70 000.-” (setenta mil dólares estadounidenses), con plazo de pago hasta el 10 de diciembre de 2010; Institución de la que obtuvieron otro préstamo de dinero, a través de contrato de mutuo de 13 de julio de 1999, de conformidad a la escritura pública 2441/99, por la suma de “$us30 000.-” (treinta mil dólares estadounidenses), con plazo de pago hasta el 10 de agosto de 2002. Posteriormente, fusionando y reprogramando los dos préstamos, se tenía la deuda de “$us62 737,14.-” (sesenta y dos mil setecientos treinta y siete 14/100 dólares estadounidenses), como expresa la escritura pública 1579 de 29 de julio de 2002, en la que -manifiesta- firmó en dos condiciones, como codeudor y como apoderado de su conviviente, al estar ella ausente en Estados Unidos, debido al estado de insolvencia en la que se encontraban; razón por la cual, el poder fue otorgado desde el Consulado General de Bolivia en Nueva York.
Iniciado el proceso ejecutivo en su contra, el Banco prefirió evitar la ausencia de la codeudora y garante hipotecaria, soslayando su citación y notificación con la demanda, sentencia y Auto de Vista, transgrediendo con ello normas de orden público de carácter procesal y conllevando violación a derechos constitucionales como el de igualdad, justicia y el debido proceso.
Señala además que, Nueva York se constituía en el último domicilio conocido de la codeudora, Sily Mercado Vargas, por cuanto suscribió allí el poder, en el Consulado General de Bolivia de dicha ciudad y aparece en el contrato base del proceso ejecutivo; en consecuencia, el edicto publicado en el departamento de Santa Cruz - Bolivia y no en la ciudad de Nueva York, como correspondía, en aplicación de los arts. 114, 123 y 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC), transgredieron la norma.
Omitiendo la citación legal de la codeudora, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista de 14 de enero de 2008, señalando que la ejecutada fue legalmente citada con la demanda y el Auto intimatorio, mediante edictos de prensa en la forma que estipulan los arts. 124, 125 y 126 del CPC; sin embargo, esto no sucedió, al contrario, se evidencia la violación a normas de orden público de carácter procesal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- denegaron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- APROBAR