SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2147/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Las autoridades recurridas a través de sus representantes, presentaron informe cursante a fs. 131 a 135, argumentando lo siguiente: i) El Reglamento 185/2007 de 19 de junio, mediante el cual se aprobó el “Reglamento para la elaboración de nómina para cargos jurisdiccionales, de apoyo jurisdiccional, notarios de fe publica, registradores, subregistradores de derechos reales y martilleros judiciales”, en su art. 19 establece, que los postulantes podrán presentar formulario de impugnación a la nota de examen de oposición ante la Dirección Distrital o a la Gerencia de Recursos Humanos, según corresponda en un plazo no mayor a veinticuatro horas; ii) Es evidente que a los cinco minutos de notificado con la nota de su examen impugnó la misma, conforme al art. 19 del Reglamento 185/2007; iii) La impugnación fue realizada el día sábado, día en el que las oficinas del Consejo de la Judicatura en la ciudad de Sucre no se encuentran en funcionamiento, de acuerdo al horario establecido a nivel nacional; y, la referida impugnación llegó a conocimiento de los miembros que realizaron la calificación de exámenes, el día miércoles 28 de mayo a hora 17:00, quienes emitieron la correspondiente Resolución el lunes 2 de junio del mismo año; iv) La RA 128/2008, es emitida el 27 de mayo de 2008, sin que exista ningún impedimento para emitir dicha Resolución, toda vez que la impugnación del recurrente fue de conocimiento de la Comisión de recepción de exámenes, recién el 28 de mayo de ese año, cuando ya se había aprobado el proceso de selección y la correspondiente nómina de postulantes habilitados; v) El art. 23 del Reglamento 185/2007, establece que los postulantes para Registrador de Derechos Reales, deberán obtener en el examen de conocimiento un puntaje mínimo de 31 puntos sobre 60 y el recurrente, al haber obtenido una nota de 27 mejorada a 28, no tiene derecho a conformar la nómina de los postulantes habilitados; vi) El recurrente, una vez que conoció la Resolución de la citada comisión, interpuso recurso de revocatoria, sin tomar en cuenta que dicha determinación, no admite ulterior recurso; de tal manera que el recurrente si no se encontraba satisfecho con lo resuelto, podía interponer recurso de amparo constitucional contra la Comisión de Recepción de Exámenes y no contra las altas autoridades del Consejo de la Judicatura, quedando evidenciado que los recurridos carecen de legitimación pasiva, y vii) La medida cautelar solicitada, en relación a dejar en suspenso las Resoluciones 128/2008 y 169/2008, la cual fue otorgada mediante Auto 212/2008 de 2 de septiembre, a tiempo de admitir la demanda, dispuso se notifique vía fax al Distrito Judicial de Santa Cruz; empero, fue hasta el 4 de septiembre de 2008, que se envió un día después, donde la Sala Plena de la Corte Superior del mencionado Distrito Judicial, designó a uno de los postulantes habilitados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- SC 0096/2010-R
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- infracción de las disposiciones legales procesales,
- III.3.3. En cuanto al derecho a la defensa
- III. 4. De la impugnación a la nota de examen para el cargo a Registrador de Derechos Reales
- Artículo 23.- (DE LA ELABORACIÓN DE NÓMINAS)
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR