SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2147/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2147/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Análisis del caso

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante se presentó a la convocatoria pública 015/08, emitida por el Consejo de la Judicatura Distrito Judicial de Santa Cruz, para optar al cargo de Registrador de Derechos Reales en el mismo Distrito; habilitado a la misma, dio el correspondiente examen el 15 de mayo de 2008, notificándose con la calificación de veintisiete puntos sobre sesenta del examen escrito, el 24 de mayo del mismo año; dicho resultado, fue impugnado como consta a fs. 42, sin que hasta el 14 de junio de 2008, cuando se apersono a oficinas del Consejo de la Judicatura, junto al Notario de Fe Pública de Primera Clase 94 del Distrito de Santa Cruz, quien, verificó que no existía respuesta alguna, con respecto a la impugnación presentada por el accionante (fs. 9).

Asimismo, el accionante, cuando conoció extraoficialmente la RA 128/2008 de 27 de mayo, que aprobaba la nómina de los habilitados para el referido cargo y excluía al accionante, sin argumentación alguna y sin tomar en cuenta la impugnación a la calificación del examen (fs. 10 a 14), realizada la impugnación a dicha Resolución, la misma fue resuelta mediante la RA 169/2008 de 20 de junio, que confirmo totalmente la RA 128/2008, toda vez que la misma fue elaborada de acuerdo al art. 23 del Reglamento aprobado por Acuerdo 185/2007 (fs. 17 a 19).

En este sentido, siendo que el accionante impugnó la nota del examen escrito y tal como constató el Notario de Fe publica de Primera Clase, no existía respuesta a la misma hasta el 14 de junio de 2008, cuando era obligación de la Comisión de Calificación una vez impugnada la calificación, dar una respuesta inmediata a la misma, conforme señala el art. 19 del Acuerdo 185/2007; sin embargo, la Comisión Calificadora no consideró este aspecto, dejando transcurrir hasta la Resolución de dicha impugnación más de una semana, es decir, conforme el mismo artículo anteriormente mencionado, la Comisión es la encargada de resolver inmediatamente cualquier impugnación a las calificaciones; por ende, es responsabilidad de esta Comisión antes de elevar cualquier nómina, verificar la inexistencia de impugnaciones, siendo que el postulante solo cuenta con veinticuatro horas para impugnar; empero, dado que la Comisión al haber elevado la nómina de postulantes según establece el art. 21 que dispone que “el representante del Instituto de la Judicatura, elaborará el acta final de calificaciones, donde firmarán todos los integrantes de la Comisión Examinadora. El acta final, la planilla de calificaciones y las pruebas recibidas, se remitirán a la Gerencia de Recursos Humanos, en un plazo no mayor a cinco días”, y este a la vez según refiere el art. 24, remitirá los resultados finales mediante un informe a Plenario del Consejo de la Judicatura, consignando la o las nóminas respectivas de los postulantes aprobados; es en ese sentido, que el Plenario del Consejo de la Judicatura emite la RA 128/2008, donde da a conocer nombres de los postulantes habilitados para optar el cargo de Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz, en total desconocimiento de que existía una impugnación, pues según consta a fs. 81, el 28 de mayo a horas 17:00, recién se pone en conocimiento de la Comisión de Selección la existencia de la misma, y no es hasta el 19 de junio, que se le notificó al accionante con la respuesta a su impugnación, con la modificación de la nota que en principio correspondía a 27, para que en revisión, se haya resuelto modificar a 28 sobre 60 puntos; dicha revisión de calificación, no reconoce recurso ulterior, quedando ejecutoriada la misma, por lo que el Plenario del Consejo de la Judicatura mediante RA 169/2008 en conocimiento de la impugnación de la nota y la resolución de la misma, confirmo la Resolución impugnada, por cuanto la misma fue elaborada de acuerdo al art. 23 del Reglamento aprobado por Acuerdo 185/2007.

Ahora bien, la pretensión del accionante con la presente acción de amparo, se encuentra en: “La nulidad de la Resolución Administrativa No 128/2008 de fecha 27 de mayo de 2008, y de la Resolución Administrativa No 169/2008 de fecha 20 de junio de 2008, disponiendo que el Pleno del Consejo dicte nueva Resolución Administrativa, una vez que la impugnación contra el informe que resuelve mi recurso de revisión, haya sido pronunciada en debida forma”; sin embargo, este Tribunal si bien encontró algunas falencias respecto al tiempo en el que se revisó el examen y su correspondiente notificación, no es menos evidente que la RA 128/2008, fue dictada por el Plenario del Consejo antes de tener conocimiento sobre alguna impugnación por parte del ahora accionante, y la RA 169/2008, fue dictada cuando ya existía una respuesta a la nota impugnada, por ende, ambas Resoluciones no vulneraron derechos del accionante, mas aun considerando que si se otorgara la tutela, la misma no tendría un efecto en el fondo de las Resoluciones cuestionadas, por cuanto las mismas fueron realizadas en base al art. 19 y 23 del Acuerdo 185/2007, donde la exigencia para ser habilitado es que el puntaje mínimo sea de 31 puntos sobre 60 y siendo que el accionante alcanzó la nota de 28 puntos, no lo habilita para formar parte del mismo. En consecuencia, al no constatarse lesión de los derechos invocados por el accionante a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Con relación a la medida cautelar solicitada, respecto a dejar en suspenso las Resoluciones 128/2008 y 169/2008, la cual fue otorgada mediante Auto 212/2008 de 2 de septiembre, al tiempo de admitir la demanda, al respecto, cabe mencionar que la misma, queda sin efecto al denegarse en revisión la tutela.