SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2162/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2162/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2162/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

 Expediente:                2008-18585-38-RHC

 Distrito:                             Beni

 Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 003/2008 de 25 de septiembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Iver Maguayo Amutari contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Pando, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 22 de septiembre de 2008, cursante a fs. 3 y vta., el recurrente arguye que, en la ciudad de Cobija, el Ministerio Público a denuncia de Abraham Salazar Sosa, inicia una investigación penal en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal (CP), acciones de las cuales su persona no tuvo conocimiento, debido a la falta de notificaciones, ya que no se encontraba en la ciudad de Riberalta.

Aduce que, el Juez recurrido, ilegalmente libró mandamiento de aprehensión, como consecuencia de una irregular declaratoria de rebeldía decretada en la presunción de que su persona no se había presentado a asumir defensa, pese a haber sido notificado mediante edicto, cuando dicha notificación es violatoria del art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues debió ser necesariamente publicada en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, lo que no aconteció.

Refiere que, en su ausencia, se realizó la representación pertinente a fin de proceder conforme a lo prescrito por el art. 163 in fine del CPP, estando así los actos del Juez recurrido asimilados a defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc.3) del citado Código; más aún cuando el denunciante conoce que tiene su domicilio en Riberalta, sobre la Av. “Antenor Vásquez” final, del Barrio “Flor de Mayo”.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados        

El recurrente, considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g), 14 y 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con los antecedentes expuestos, interpone recurso de hábeas corpus contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Pando; solicitando se declare procedente el recurso y se proceda conforme a ley en el “sentamiento de la audiencia de consideración” (sic).

  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2008, en presencia de la parte recurrente asistida de su abogado, el representante del Ministerio Público y en ausencia de la autoridad recurrida, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El abogado del recurrente, ratificó el tenor de la demanda formulada y añadió que su patrocinado, debió ser notificado por cédula a objeto que tenga conocimiento de la demanda y no por edicto que deja constancia solamente de haberse difundido.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

El Juez recurrido, presentó informe escrito cursante a fs. 33, manifestando que: No existe ningún defecto absoluto en su actuación, puesto que se citó al recurrente mediante edicto en medios de comunicación autorizados en las ciudades de Riberalta y Cobija, sin determinarse la publicación del edicto a nivel nacional, ante la carencia de medios escritos de circulación nacional en Cobija, habiéndose declarado rebelde al recurrente, disponiendo su arraigo y su aprehensión por cualquier autoridad no impedida del país, designándosele defensor de oficio, todo en sujeción a lo previsto por los arts. 87 inc. 1) y 165 del CPP, puesto que se informó sobre la imposibilidad de notificarlo al no haberse dado con su paradero, pese a haber sido buscado reiteradamente en los domicilios señalados; solicitando se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 003/2008 de 25 de septiembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., por la que declaró procedente el recurso, por haber sido ilegalmente procesado por la autoridad recurrida, disponiendo que la Policía provincial de Riberalta, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, siendo de estricta y absoluta responsabilidad de éste último poner a disposición de la autoridad competente de la ciudad de Cobija, que es donde se lleva el proceso de investigación para que esté a derecho y conozca los cargos que existen en su contra y asuma defensa; con el siguiente fundamento: Se provocó absoluta indefensión en el recurrente por cuanto no se lo notificó en su domicilio real mediante cédula como correspondía, impidiendo que conozca la existencia de la imputación formal emitida, dando lugar a su procesamiento ilegal, como ilegal es la orden de aprehensión ejecutada en su contra.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 2 de octubre de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante de ello y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 26 de octubre de 2010, siendo pronunciada esta Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

 

II.1. El Fiscal de Materia de Pando, Carlos Manuel Gonzáles Torrico, el 1 de agosto de 2008, imputó formalmente al ahora recurrente ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Pando, por la presunta comisión del delito de robo agravado, requiriendo su detención preventiva (fs. 23 a 24 vta.).

II.2. Mediante edicto librado el 16 de agosto de 2008, el Juez recurrido emplazó al recurrente para que comparezca y asuma defensa en el plazo de diez días desde la publicación de éste ante el Fiscal, con la advertencia de ser declarado rebelde, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Dulce Jesusa Guzmán Salguero y Abraham Salazar Sosa (fs. 28 a 29 vta.). El Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y cautelar, el 13 de agosto de ese año, hizo una representación, en mérito a la cual se informó al Juez recurrido que no se pudo cumplir la diligencia de notificación personal al recurrente, porque pese a haber sido buscado en muchas oportunidades, no fue habido en la ciudad de Riberalta, desconociendo su paradero (fs. 30).

II.3. A través del Auto Interlocutorio 126/2008 de 9 de septiembre (fs. 31), el Juez recurrido declaró la rebeldía del actor, disponiendo su arraigo y ordenando se expida mandamiento de aprehensión en su contra encomendando su ejecución a cualquier autoridad administrativa o policial no impedida del país, designándole defensor de oficio e instruyendo se publique dicho Auto en el tablero judicial y por medio de edicto.

II.4. Mediante mandamiento de aprehensión 04/2008 de 10 de septiembre, el Juez recurrido ordenó a los miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a nivel nacional, departamental o cualquier autoridad no impedida por ley, aprehender y conducir ante dicha autoridad al recurrente, dentro del proceso penal referido. Mandamiento que fue ejecutado el 22 de ese mes y año en Riberalta por el Comando provincial de la Policía. (fs. 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto sostiene que no tuvo conocimiento de la investigación penal seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado a instancia de Abraham Salazar Sosa y Dulce Jesusa Guzmán Salguero, al no habérsele practicado debidamente la notificación por no encontrarse en la ciudad de Riberalta; de esta manera, el Juez recurrido, hoy demandado expidió ilegalmente mandamiento de aprehensión en su contra, como consecuencia de una irregular declaratoria de rebeldía, enmarcándose los actos de la autoridad demandada, a defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP; más aún cuando el denunciante conoce que su domicilio está en la ciudad de Riberalta. Corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el  art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. La subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existen mecanismos intra-proceso para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa

El carácter excepcional de subsidiaridad del hábeas corpus, fue establecido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuya “ratio decidendi” expresamente señala lo siguiente: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

Siguiendo ese razonamiento, la SC 0266/2010-R de 7 de junio, estableció: “Para mayor claridad en coherencia con dicho razonamiento, si bien el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad ha sido instituido para proteger o resguardar el derecho a la libertad física o el de locomoción, cuando una persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; empero esta garantía, no implica que teniendo un medio eficaz y expedito para resguardar el derecho a la libertad individual, se tenga que hacer abstracción de dichos medios y acudir directamente al recurso de hábeas corpus, pues en estos casos se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso.

El referido entendimiento, guarda coherencia con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que señala: ´I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos pertenecen).

          Bajo este razonamiento y subsumiendo el entendimiento de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, citada por la SC 0266/2010-R, señaló: “Por su parte, el art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168, los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 de dicha disposición legal, regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan su procedimiento, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos para pedir la protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.

En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa, se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el art. 314 del CPP, establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intraproceso, derechos fundamentales, los cuales según los antecedentes procesales, no fueron activados no obstante que se constituyen en idóneos, eficaces, oportunos y prontos (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso de autos

El accionante alega que no tuvo conocimiento de la investigación realizada en su contra dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de robo agravado, en razón de que no fue notificado en forma legal, al encontrase en la ciudad de Riberalta, y soslayando esta irregularidad el Juez demandado, emitió  el mandamiento de aprehensión en su contra, como consecuencia de una irregular declaratoria de rebeldía, porque a su juicio no se presentó a asumir defensa pese a haber sido notificado mediante edicto, señalando que sus actos se enmarcan a defectos absolutos conforme el art. 169 inc.3 del CPP.

Al respecto, esta irregularidad invocada por el accionante, no pueden ser tutelada a través de este medio extraordinario, al contar con mecanismos intra-proceso dentro del referido proceso penal que se le sigue y que actualmente se encuentra en la etapa investigativa; estando facultado a reclamar ante la autoridad jurisdiccional quien es la encargada de controlar los derechos y garantías de los imputados desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

En efecto, si consideraba que existen defectos absolutos, la normativa procesal penal prevé su corrección mediante el planteamiento de excepciones e incidentes normados en los arts. 314 y 315 del CPP, mecanismos idóneos y expeditos para precautelar derechos fundamentales, siendo el juez cautelar el facultado para conocer y resolver; lo que no ha ocurrido en la especie, acudiendo directamente a la vía constitucional, que se activa solamente cuando se agotan los recursos establecidos.

III.5. Cabe dejar sentado que, dado que el efecto inmediato de la concesión de tutela, implica que lo dispuesto por el Tribunal de garantías se ha cumplido independientemente de que el caso haya sido elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional, en caso de revocarse el fallo y por ende denegarse la tutela, el efecto lógico es que todo actuado se retrotrae al momento de la interposición de la acción tutelar, conforme se tiene en la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre, al señalar que: "…los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso…" ; en este caso, no se puede soslayar que como efecto de la paralización de actividades jurisdiccionales, la revisión de las acciones tutelares tienen una demora de más de dos años, y para evitar un desfase jurídico en la tramitación del proceso penal del cual emerge la acción que se revisa, el efecto de la concesión se mantendrá.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 003/2008 de 25 de septiembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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