SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2162/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
procedente
La Jueza de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 003/2008 de 25 de septiembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., por la que declaró procedente el recurso, por haber sido ilegalmente procesado por la autoridad recurrida, disponiendo que la Policía provincial de Riberalta, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, siendo de estricta y absoluta responsabilidad de éste último poner a disposición de la autoridad competente de la ciudad de Cobija, que es donde se lleva el proceso de investigación para que esté a derecho y conozca los cargos que existen en su contra y asuma defensa; con el siguiente fundamento: Se provocó absoluta indefensión en el recurrente por cuanto no se lo notificó en su domicilio real mediante cédula como correspondía, impidiendo que conozca la existencia de la imputación formal emitida, dando lugar a su procesamiento ilegal, como ilegal es la orden de aprehensión ejecutada en su contra.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- los cuales según los antecedentes procesales, no fueron activados no obstante que se constituyen en idóneos, eficaces, oportunos y prontos
- III.4. Análisis del caso de autos
- III.5.
- REVOCAR