SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2162/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, presentó informe escrito cursante a fs. 33, manifestando que: No existe ningún defecto absoluto en su actuación, puesto que se citó al recurrente mediante edicto en medios de comunicación autorizados en las ciudades de Riberalta y Cobija, sin determinarse la publicación del edicto a nivel nacional, ante la carencia de medios escritos de circulación nacional en Cobija, habiéndose declarado rebelde al recurrente, disponiendo su arraigo y su aprehensión por cualquier autoridad no impedida del país, designándosele defensor de oficio, todo en sujeción a lo previsto por los arts. 87 inc. 1) y 165 del CPP, puesto que se informó sobre la imposibilidad de notificarlo al no haberse dado con su paradero, pese a haber sido buscado reiteradamente en los domicilios señalados; solicitando se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- los cuales según los antecedentes procesales, no fueron activados no obstante que se constituyen en idóneos, eficaces, oportunos y prontos
- III.4. Análisis del caso de autos
- III.5.
- REVOCAR