SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2168/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2168/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2168/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

  Expediente:               2008-18566-38-RAC

  Distrito:                            La Paz 

  Magistrada Relatora:         Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 02/2008 de 25 de septiembre, cursante de fs. 108 a 109 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Nicanor Ortíz Aliaga contra Carolina Suxo Otazo, Gregorio Chuquimia Yujra, Carlos Lizandro Ergueta Hidalgo, Cristina Apaza Mamani y Rosa Apaza Cruz, Concejales Municipales de Aucapata, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a ejercer la función pública, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 40.2 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 15 de septiembre de 2008, cursante de fs. 30 a 34 vta., el recurrente señala que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En su calidad de Alcalde del Gobierno Municipal de Aucapata, Tercera Sección Municipal de la provincia Muñecas, del departamento de la Paz, se encontraba desarrollando sus funciones ejecutivas con absoluta regularidad, hasta que fue informado por la Dirección General de Políticas Municipales, que las cuentas fiscales del Municipio fueron inmovilizadas como resultado del reconocimiento del ente deliberante de Sabino Chambi Callisaya como Alcalde Municipal de Aucapata, reconocimiento y ratificación que supuestamente fue efectuado en virtud de la Resolución Municipal 021/2008 de 5 de julio.

Agrega que, los actos ilegales del Concejo Municipal, se extendieron a la Resolución Municipal 023/2008 de 5 de julio, por la cual se desconoció a su persona como Alcalde Municipal de Aucapata, declarando en la misma, que las actuaciones efectuadas por su persona, son nulas por carecer de legalidad y legitimidad.

Indica que, las referidas Resoluciones, fueron presentadas a la Dirección General de Políticas Municipales el 10 de julio de 2008, por el “supuesto” Alcalde Municipal de Aucapata, quien solicitó también la habilitación de cuentas fiscales a su nombre, petición que fue procesada y que dio origen al informe legal DGPM 172/08 de 11 de agosto de 2008, en base al cual el Director General de Políticas Municipales, recomendó en forma expresa a la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, la inmovilización de los recursos fiscales de la citada administración municipal, en razón a que la misma  atravesaba por problemas de gobernabilidad.      

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a ejercer la función pública, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 40.2 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Carolina Suxo Otazo, Gregorio Chuquimia Yujra, Carlos Lizandro Ergueta Hidalgo, Cristina Apaza Mamani y Rosa Apaza Cruz, Concejales Municipales de Aucapata; solicitando se conceda el mismo y se disponga el restablecimiento de su derecho al ejercicio de su cargo de Alcalde Municipal de Aucapata, debiendo dejarse; en consecuencia, sin efecto las Resoluciones 021/2008 y 023/2008, requiriendo también, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al existir claros indicios de responsabilidad civil y penal. 

   

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Efectuada la audiencia pública, encontrándose presentes las partes recurrente, recurrida y el tercero interesado, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 103 a 107, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado, ratificó plenamente el contenido del recurso, ampliando únicamente en lo referido a que Gregorio Chuquimia Yujra renunció a su cargo de Concejal, el 5 de julio de 2008 y que no obstante de la dejación del cargo, suscribió las “ilegales” Resoluciones 021/2008 y 023/2008.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe efectuado en audiencia, los abogados de los Concejales recurridos Carolina Suxo Otazo, Gregorio Chuquimia Yujra y Rosa Apaza Cruz, no se menciona a Cristina Apaza Mamani, señalaron: 1) Que ellos eran miembros titulares de la Directiva del Concejo Municipal de Aucapata, fungiendo en los cargos de Presidenta, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente, del órgano deliberante, desde que se eligió como Alcalde Municipal a Sabino Chambi Callisaya; y, 2) El recurrente presentó su renuncia al cargo de Concejal Municipal el 12 de mayo de 2006, renuncia que seguía vigente, por cuanto no reconocen el valor legal de la Resolución Municipal 005/2007 de 7 de septiembre, razón por la que consideran que actuaron con total legalidad.    

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mediante memorial de 24 de septiembre de 2008, Sabino Chambi Callizaya, en su calidad de tercero interesado, señaló que; plantea recusación del Juez de Partido y Sentencia de Puerto Acosta, en razón a haber manifestado opinión en un recurso similar anterior, y más aún cuando ha emitido opinión legal en dos fallos contradictorios respecto a la legalidad de la administración Municipal de Aucapata. 

I.2.4.Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2008 de 25 de septiembre, cursante de fs. 108 a 109 vta., por la que concedió el recurso, anulando las Resoluciones 021/2008 y 023/2008, emitidas por el Concejo Municipal de Aucapata, al igual que todas las Resoluciones pronunciadas por Carolina Suxo Otazo, Gregorio Chuquimia Yujra y Rosa Apaza Cruz a partir del 7 de septiembre de 2007; en base a los siguientes fundamentos: a) Se ha demostrado la actitud repetida de los recurridos Carolina Suxo Otazo, Gregorio Chuquimia Yujra y Rosa Apaza Cruz, encaminada a ocasionar ingobernabilidad en el Gobierno Municipal de Aucapata; b) Los hechos denunciados por el recurrente, no son válidos en un estado de derecho, bajo ninguna circunstancia, más aún cuando se tiene establecido un control de administración específico para la gestión municipal, demostrando falta de seriedad y madurez en el manejo de la cosa pública, vulnerándose los arts. 7 inc. a), 16 y 40 de la CPEabrg, toda vez que, el recurrente fue ratificado como Alcalde, a través de la Resolución Municipal 005/2007, por el “II Período”, incumpliéndose de esta manera la Ley de Municipalidades; y, c) En el contexto descrito, el hecho que el Concejo Municipal de Aucapata, ratificara y reconociera como Alcalde del citado Municipio a Sabino Chambi Callisaya el 5 de julio de 2008, repitiendo las consideraciones efectuadas el 7 de septiembre de 2007, cuando instituyeron como Alcalde a Nicanor Ortíz Aliaga, da lugar al cuestionamiento de la esencia del órgano deliberante y fiscalizador que a su vez implica una objetiva vulneración al derecho a la seguridad jurídica, entendida como la aplicación correcta y coherente en tiempo y espacio de las disposiciones legales.            

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, no se emitió Resolución, y no es sino en virtud a la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, que se reanudan las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la causa el 28 de septiembre de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 7 de enero de 2005, la Corte Departamental Electoral de La Paz, entregó al recurrente, la credencial de Concejal titular de la Tercera Sección Municipal, provincia Muñecas del departamento de La Paz (fs. 5).

II.2.  El 26 de enero del citado año, el recurrente fue posesionado por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, en el cargo de Concejal titular, de la Tercera Sección Municipal, provincia Muñecas del departamento de La Paz (fs. 6).

II.3.  El 7 de septiembre de 2007, a través de la Resolución Municipal 005/2007, el Concejo Municipal de Aucapata, resolvió dejar sin efecto la Resolución Municipal 004/2007 y admitir la solicitud de incorporación de Nicanor Ortíz Aliaga, disponiéndose la conclusión de la licencia indefinida, debiendo en el día ejercer el cargo de Alcalde Municipal (fs. 26 a 27).    

II.4.  A fs. 7, cursa la Resolución Municipal 005/2008 de 19 de enero, por la que el Concejo Municipal de Aucapata, ratificó al recurrente en el cargo de Alcalde de la localidad ya señalada.

II.5.  El 24 de mayo de 2008, fue emitida la Resolución Municipal 020/2008, por la que el Concejo Municipal de Aucapata, aceptó la renuncia irrevocable de Gregorio Chuquimia Yujra al cargo de Concejal (fs. 82).

II.6.  El 5 de julio de ese año, fueron emitidas por el Concejo Municipal de Aucapata, las Resoluciones 021/2008 y 023/2008, a través de las cuáles se ratifica y reconoce como Alcalde del referido Municipio, a Sabino Chambi Callisaya, desconociéndose en esa calidad a Nicanor Ortíz Aliaga (fs. 9 a 12).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a ejercer la función pública, debido a que encontrándose desarrollando sus funciones como Alcalde Municipal de Aucapata de la Tercera Sección Municipal de la provincia Muñecas del departamento de La Paz, las cuentas fiscales de dicho Municipio fueron inmovilizadas; además, por Resolución Municipal 021/2008, se reconoce como Alcalde del referido Municipio a Sabino Chambi Callisaya, a pesar de existir el pronunciamiento del Juez de Partido y de Sentencia, a través de la Resolución 04/2007, que dispuso su reincorporación, al haber concluido su licencia indefinida. Corresponde, en revisión, analizar si se concedió correctamente la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las leyes, determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”(las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Sobre la seguridad jurídica

Con carácter previo al análisis del caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto a la “seguridad jurídica” invocada por el accionante.

El recurso de amparo constitucional, contenido en el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

En cuanto a la violación de la “seguridad jurídica”, denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido en la SC 0096/2010 de 4 de mayo: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental´, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad´, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica´ como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo´.

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.

Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad'".

III.4. Análisis del caso concreto

Previamente al análisis de fondo del caso de autos, cabe analizar si el accionante agotó o no la vía administrativa.

Al respecto es preciso señalar que el art. 142.2 de la Ley de Municipalidades (LM) (agotamiento de la vía administrativa), menciona que: “La vía administrativa quedará agotada (…), Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal”. Por su parte, el art. 12.4 de la LM, dispone que: “El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal…” y tiene la atribución de: “Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”; consecuentemente, se puede inferir de la norma citada, que las Resoluciones Municipales 021/2008 y 023/2008, no tienen la categoría de Ordenanzas Municipales, entonces, no se encuentran dentro de los alcances del art. 142.2 de la LM.

El art. 20 de la misma Ley, aclara mejor el tema, cuando señala que: “Las Ordenanzas Municipales, son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones, son notas de gestión administrativa…”.

Por otra parte, el art 22 de la citada ley (reconsideración), determina que: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.

En conclusión, el accionante no agotó la vía administrativa, ya que pudo presentar ante el Concejo Municipal, reconsideración de las Resoluciones Concejales 021/2008 y 023/2008. No procedía el recurso jerárquico, pues no existe instancia superior al Concejo Municipal en los Gobiernos Municipales. En ese sentido la SC 0512/2010-R de 5 de julio, determina: “En cuanto al término 'reconsideración' el tratadista Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Editorial Heliasta, año 2000, pag. 866, señala que: 'Lo define Vicente y Carvantes diciendo que tal recurso es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria para ante el mismo juez que la dictó, a fin de que, dejándola sin efecto o reponiéndola por contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tenía antes´…”. Lo cual guarda coherencia con el razonamiento que la reconsideración es un medio idóneo para reparar la supuesta lesión o agravios.

En este sentido, éste Tribunal ha reconducido el entendimiento que fuera asumido a través de la SC 0126/2010-R de 10 de mayo, en la que inicialmente se reiteró la jurisprudencia pasada.

En consecuencia, debe entenderse que: En los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado, tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tengan la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reflexione respecto a la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional.

El accionante, no ha agotado la fase administrativa de impugnación a través del planteamiento de la “reconsideración”, que en los hechos es un medio idóneo, dirigido a la búsqueda de la rectificación de los actos administrativos considerados erróneos o lesivos, emitidos por el órgano deliberante.   

El AC 0047/2010-RCA de 17 de mayo, dispone que: “La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional ha dejado establecido a través de la SC 0552/2003-R de 29 de abril, que: ”'…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente´”.

En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad señalando: ”Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución''.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, no evaluó de manera correcta, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la  Resolución 02/2008 de 25 de septiembre, cursante de fs. 108 a 109 vta., pronunciada por el Juzgado de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, manteniéndose subsistentes los actos administrativos, conforme a derecho que fueron suscritos por el accionante a favor de los administrados, que hayan causado estado en sede administrativa, en procura de preservar el orden social y paz jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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