SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2168/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
reconsideración de las Resoluciones Concejales 021/2008 y 023/2008
En conclusión, el accionante no agotó la vía administrativa, ya que pudo presentar ante el Concejo Municipal, reconsideración de las Resoluciones Concejales 021/2008 y 023/2008. No procedía el recurso jerárquico, pues no existe instancia superior al Concejo Municipal en los Gobiernos Municipales. En ese sentido la SC 0512/2010-R de 5 de julio, determina: “En cuanto al término 'reconsideración' el tratadista Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Editorial Heliasta, año 2000, pag. 866, señala que: 'Lo define Vicente y Carvantes diciendo que tal recurso es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria para ante el mismo juez que la dictó, a fin de que, dejándola sin efecto o reponiéndola por contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tenía antes´…”. Lo cual guarda coherencia con el razonamiento que la reconsideración es un medio idóneo para reparar la supuesta lesión o agravios.
En consecuencia, debe entenderse que: En los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado, tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tengan la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reflexione respecto a la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional.
El AC 0047/2010-RCA de 17 de mayo, dispone que: “La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional ha dejado establecido a través de la SC 0552/2003-R de 29 de abril, que: ”'…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente´”.
En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad señalando: ”Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución''.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- reconsideración de las Resoluciones Concejales 021/2008 y 023/2008
- REVOCAR