SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2170/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. El caso analizado
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el Juez demandado actuó conforme a ley, toda vez que se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido contra el accionante se dictó Sentencia y en ejecución de la misma, mediante decreto de 28 de mayo de 2008, se le conminó exhiba los bienes del cual es depositario bajo la condición de aplicar el art. 161 del CPC; sin embargo, éste incumplió el mandato judicial, por lo que la autoridad demandada dispuso por providencia de 18 de julio de 2008, mandamiento de apremio, el mismo que fue ejecutado el 8 de septiembre por el funcionario policial demandado a horas 18:30; y de acuerdo al informe del Director del Centro penitenciario demandado, el mismo día aproximadamente a horas 20:50, fue detenido Guido Reynaga Calle, por mandamiento de apremio ordenado por el referido Juez demandado, quien mediante Resolución de 9 de septiembre de 2008, ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público ante el incumplimiento del depositario Guido Reynaga Calle, a la orden de exhibición disponiendo además la notificación al Director del recinto penitenciario, de la cárcel San Pablo de Quillacollo; la referida Resolución fue notificada al accionante personalmente el 9 de septiembre de 2008, a horas 15:00; en consecuencia, se colige que no existe acto ilegal.
En cuanto al Gobernador de la cárcel de San Pablo de Quillacollo, este cumplió con su obligación de informar al Juez demandado, sobre la detención del accionante mediante el informe de 9 de septiembre de 2008; de igual manera, es preciso hacer notar que en el informe del referido Gobernador, existen dos errores de fechas uno es al indicar que el día lunes “9” de septiembre de 2008, fue puesto en detención preventiva el accionante, cuando fue el 8 de septiembre, se presume que fue un error involuntario, por cuanto en el informe del Juez demandado y lo indicado por el Gobernador fue el 8 de septiembre, situación que no fue refutada por el accionante en audiencia; asimismo, otra fecha incorrecta fue al final del informe que indica 10 de septiembre cuando en el sello de recepción de dicho informe fue 9 de septiembre de 2008, hecho de igual forma no fue refutado o cuestionado por el accionante; en consecuencia, no existe acto ilegal que amerite tutela.
Finalmente, en cuanto al argumento de que el accionante se encontraba detenido, como indica ante el Ministerio Público, debió acudir a dicha instancia denunciando las lesiones al debido proceso, y en su defecto ante la autoridad jurisdiccional, dado que la acción de libertad tutela este derecho, si es que está estrechamente ligado a la libertad física y/o existe indefensión absoluta, que no es el caso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. En cuanto a los límites del mandamiento de apremio contra los depositarios en caso de desobediencia.
- iv) Que si luego de ser ejecutado el apremio, se mantiene la desobediencia a la orden judicial, el juez podrá remitir antecedentes al Ministerio Púbico en contra del depositario desobediente para el inicio de la acción penal por el delito previsto en el art. 160 del Código Penal (CP), desobediencia a la autoridad o en su caso, por el establecido en el art. 159 del CP, resistencia a la autoridad; sin perjuicio de las acciones legales que le correspondan ejercer al perjudicado por la resistencia a la entrega de los bienes dados en depósito”
- III.3. El caso analizado
- APROBAR