SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2176/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, se sustancia la demanda laboral de restitución de escala porcentual y reintegro del bono de antigüedad, iniciada por los ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminos (SNC), entidad que concluyó actividades por disposición expresa de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, reglamentada por los DDSS 28947 de 25 de noviembre de 2006 y 29135 de 22 de mayo de 2007.
Dicho proceso, terminó en apariencia por un “Acuerdo Definitivo” entre las partes, por el que el SNC en Liquidación, previo los trámites legales, pagó la suma de Bs9 000 000.- (nueve millones de bolivianos); sin embargo, la actual apoderada de los demandantes, María Gloria Trigo Franco, realizó un reclamo posterior, que concluyó con la emisión y posterior ejecución, del mandamiento de apremio 38089 el 6 de octubre de 2008contra de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC en Liquidación y representado del recurrente, en total abstracción del régimen de liquidación de esta entidad y sin notificación previa al directo interesado en su domicilio procesal debidamente constituido. Advirtiéndose que, la autoridad recurrida obvió lo establecido en el art. 3 de la Ley 3506 y su Decreto Reglamentario, respecto a los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos contra o iniciados por el SNC, que serán asumidos por el SNC en Liquidación; de modo que, las obligaciones se preverán por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago, conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta de Contingencias que se establezca anualmente; requiriéndose, indispensablemente y en calidad de respaldo, las auditorías legal y técnica con los dictámenes respectivos debidamente aprobados.
Del mismo modo, las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar previamente los aspectos señalados para definir las modalidades de cumplimiento, circunstancia reglamentada por los arts. 7 y 8 del DS 28947, confirmando que el proceso de liquidación no pretende desconocer o burlar derechos o beneficios sociales, reconocidos a favor de los trabajadores, ni mucho menos los fallos del Poder Judicial con calidad de cosa juzgada; sino que, el pago se hará efectivo con el respaldo de las auditorías legales y técnicas a los procesos judiciales, administrativos y arbitrales.
Finaliza destacando que su representado, como funcionario público, está compelido a cumplir la ley, considerándose además que, la entidad demandada y obligada es el ex SNC y no así de dicha institución en Liquidación, que simplemente asumió el proceso laboral de referencia, bajo la representación de Félix Carlos Jemio Bacarreza como su liquidador, quien fue indebidamente privado de su libertad, sin contar con más instancia que la constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, para la protección inmediata, oportuna y eficaz de su derecho conculcado.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 15
- III.2.1. Alcances de su tutela constitucional
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Fundamentos de la pretensión del accionante y su vinculación con la naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
- Las consideraciones previas, fueron objeto de análisis a través de la reciente jurisprudencia constitucional en las SSCC 0359/2010-R de 22 de junio, 0348/2010-R de 15 de junio, 0793/2010-R de 2 de agosto, entre otras con identidad de sujeto accionante y semejante problemática de fondo, por las que se concedió la tutela a favor del Liquidador del SNC en Liquidación, enfatizando que la entidad o empresa demandada dentro de un proceso laboral con sentencia ejecutoriada no puede eludir ni dilatar el pago de beneficios sociales a favor del trabajador, en virtud a la protección de los derechos que le asisten; no obstante, asumieron la situación excepcional del SNC en Liquidación, como demandado en un proceso laboral incoado por los ex trabajadores del SNC, quienes pretendían la restitución de sus beneficios sociales, acentuando su carácter de entidad estatal sometida a un proceso de cancelación con incidencia en su estructura institucional y funcional, remitida a una regulación especial fijada por la Ley 3506 y reglamentada por el DS 28947, con plazo determinado para realizar dicha liquidación ampliado mediante DS 29135, hasta el 30 de noviembre de 2008. Como resultado de esta reflexión, se afirmó la sujeción obligatoria del Liquidador del SNC en Liquidación al cumplimiento de la Ley 3506, restituyéndosele el derecho a la libertad, que le fuera conculcado al expedirse un mandamiento de aprehensión en su contra sin considerarse la regulación especial establecida por dicha Ley y sus decretos reglamentarios.
- III.3.1.
- se infiere que a momento de sustanciarse la audiencia pública de hábeas corpus el 9 de octubre de 2008, ya se ordenó la libertad de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC en Liquidación, cesando la vulneración a su derecho a la libertad
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