SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2176/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
La acción de libertad, prevista en el art. 125 de la CPE - antes recurso de hábeas corpus (art. 18 de la CPEabrg), amplía su ámbito de protección inclusive a la vida, amenazada a consecuencia de la privación de libertad, disponiendo: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 15
- III.2.1. Alcances de su tutela constitucional
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Fundamentos de la pretensión del accionante y su vinculación con la naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
- Las consideraciones previas, fueron objeto de análisis a través de la reciente jurisprudencia constitucional en las SSCC 0359/2010-R de 22 de junio, 0348/2010-R de 15 de junio, 0793/2010-R de 2 de agosto, entre otras con identidad de sujeto accionante y semejante problemática de fondo, por las que se concedió la tutela a favor del Liquidador del SNC en Liquidación, enfatizando que la entidad o empresa demandada dentro de un proceso laboral con sentencia ejecutoriada no puede eludir ni dilatar el pago de beneficios sociales a favor del trabajador, en virtud a la protección de los derechos que le asisten; no obstante, asumieron la situación excepcional del SNC en Liquidación, como demandado en un proceso laboral incoado por los ex trabajadores del SNC, quienes pretendían la restitución de sus beneficios sociales, acentuando su carácter de entidad estatal sometida a un proceso de cancelación con incidencia en su estructura institucional y funcional, remitida a una regulación especial fijada por la Ley 3506 y reglamentada por el DS 28947, con plazo determinado para realizar dicha liquidación ampliado mediante DS 29135, hasta el 30 de noviembre de 2008. Como resultado de esta reflexión, se afirmó la sujeción obligatoria del Liquidador del SNC en Liquidación al cumplimiento de la Ley 3506, restituyéndosele el derecho a la libertad, que le fuera conculcado al expedirse un mandamiento de aprehensión en su contra sin considerarse la regulación especial establecida por dicha Ley y sus decretos reglamentarios.
- III.3.1.
- se infiere que a momento de sustanciarse la audiencia pública de hábeas corpus el 9 de octubre de 2008, ya se ordenó la libertad de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC en Liquidación, cesando la vulneración a su derecho a la libertad
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