SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2185/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
La correcurrida, Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz, Ana Cañizares Ortiz, a través de informe escrito de 23 de diciembre de 2008, cursante de fs. 50 a 52 vta., señaló lo siguiente: a) El 18 de diciembre de 2007, el Tribunal Sexto de Sentencia y de Sustancias Controladas a su cargo, dictó el Auto mediante el cual se rechazó la solicitud de anulación de obrados impetrada por Hugo Ernesto Monasterios Suárez, entendiendo que los procesos que se encuentran plenamente ejecutoriados, no pueden alterarse ni modificarse, por lo cual, la Sentencia debe cumplirse tal cual fue dictada; b) El Auto de apertura de proceso fue ampliado contra Hugo Ernesto Monasterios Suárez, por el delito de tráfico de sustancias controladas; posteriormente, ante su inconcurrencia fue declarado rebelde, en vista al informe del Oficial de Diligencias, refiriendo que no fue habido en aplicación del art. 113 de la Ley 1008 (L1008) con relación al art. 253 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), razón por la cual se nombró Defensor de Oficio a Guido Rivera Méndez, publicándose el edicto de prensa y tramitando el proceso conforme a ley, hasta dictarse la Sentencia que lo condenó a diez años de presidio, misma que le fue notificada mediante edictos; c) El Ministerio Público, apeló la referida Sentencia, hecho que dio lugar a que la Sala Penal Segunda, dicte Auto de Vista, confirmando la Sentencia apelada y revocando la Sentencia absolutoria pronunciada a favor de Jorge Rivero Suárez, Auto de Vista que, al no proceder la consulta, según Auto Supremo, dio lugar a que la Sentencia de primera instancia quede plenamente ejecutoriada; d) No es posible sustituir los medios de defensa ordinarios a través de la jurisdicción constitucional, refutando trámites procesales defectuosos; e) La inactividad del abogado Defensor de Oficio, no es atribuible a las autoridades recurridas; ya que fue advertido de sus obligaciones, por lo que realizó las conclusiones correspondientes antes de dictarse Sentencia, solicitando sentencia absolutoria, hecho que lleva a concluir que no existe indefensión; f) El recurrente al no haberse presentado a prestar su confesión, obstaculizando el proceso, fue declarado rebelde por lo que si el abogado defensor no apeló de la Sentencia, éste hecho escapó al control de las autoridades jurisdiccionales; g) Lo único que busca el recurrente es la anulación de obrados para solicitar la prescripción de la acción penal y de la pena; y, h) El Auto motivado de 18 de diciembre de 2007, fue dictado con plena jurisdicción y competencia dentro del proceso de referencia, en uso de las facultades establecidas por ley y conforme al art. 135 del CPP.1972.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- APROBAR