SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2207/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2207/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5.

III.5. En el caso que se revisa, se verifica que la expulsión del accionante de la comunidad “Las Palmeras” y el “decomiso” de la motocicleta, son ciertos y evidentes según las manifestaciones del abogado del accionante, suficientes para formar convicción dada la magnitud de las ilegalidades y las particularidades del caso, sobre las acciones de hecho perpetradas contra el accionante Germán Ontiveros Coronel, señalando a través de un informe extenso prestado en audiencia que fue expulsado de la comunidad por inmoralidad por vivir con la madre y la hija procreando hijos con ambas. Es reprochable que un padrastro viva con su hijastra menor de edad en la misma comunidad, aspectos que en todo caso van a ser probados por el Ministerio Público. Cometió del delito de violación previsto en el art. 308 del Código penal (CP); dejando constancia que no se le pegó con “chicote o goma” y en todo caso este hecho ha sido denunciado por el accionante en la Fiscalía, encontrándose a la fecha de interposición del recurso en etapa investigativa. Todos los bienes han sido entregados a sus parientes y la motocicleta se entregará cuando rinda cuentas de su gestión. En contradicción con lo antedicho, también indica que no se le “votó” de su casa sino que se escapó no existiendo al respecto ningún documento que demuestre que sus aseveraciones son ciertas. Estas actitudes conforme como ya se hizo alusión, contravienen preceptos constitucionales y legales, especialmente aquellos relacionados con derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado que estos últimos son inherentes a la dignidad que asiste a todo ser humano, por lo que el Estado está en la obligación de respetarlos, garantizarlos y/o satisfacerlos; y por su parte en el Estado boliviano y del cual forman parte y hallan reconocimiento constitucional también las comunidades campesinas según prevén los artículos 30 al 32 de la CPE, sus costumbres no pueden contrariar preceptos constitucionales ni legales especialmente aquellos relacionados con derechos fundamentales dado que estos últimos son inherentes a la dignidad conforme prevé el art. 22 de la Constitución vigente al establecer que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables…”.

En ese sentido, las determinaciones adoptadas por los demandados, contravienen abiertamente el orden constitucional, pues las sanciones impuestas al accionante, en primer lugar prescinden de la garantía del debido proceso, al habérsele condenado sin respetar los elementos básicos que hacen al núcleo esencial de dicha garantía constitucional, como ser, juzgado en proceso legal y con imparcialidad, haber sido escuchado antes de ser condenado, permitirle ejercer plenamente su derecho a la defensa, presentar pruebas contradiciendo las de contrario, presumirse su inocencia y que la sanción sea proporcional a la conducta punible, ninguno de cuyos elementos fue tenido en cuenta por los demandados ni sus bases, de donde indudablemente se ha vulnerado el art. 16.IV de la CPEabrg, que establece: “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…”.

En segundo término, se tiene que las sanciones aplicadas devienen en arbitrarias y desproporcionadas, afectando derechos fundamentales de primer orden, como los invocados por el accionante. La arbitrariedad se hace evidente cuando las sanciones de expulsión de la comunidad no se sustentan en norma legal alguna, ni siquiera en normas de Derecho Consuetudinario, pues los demandados no han demostrado por lo menos un precedente de aplicación de igual sanción a casos similares, siendo por lo tanto resultado del libre albedrío y de la exacerbación de los ánimos en la asamblea en que fue adoptada, encontrándonos en definitiva ante una determinación de hecho y no así de derecho, configurándose así la ilegalidad de los actos denunciados y por ende tutelables por vía del amparo.

Consiguientemente, habiéndose establecido conforme a los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos, que los demandados incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran derechos y garantías constitucionales de primer orden y dadas las circunstancias del caso, corresponde conceder la tutela solicitada prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad que informa el amparo, independientemente de que el accionante haya denunciado estos hechos ante el Ministerio Público, a efecto de evitar daños y perjuicios mayores e irremediables, conforme se señaló en la SC 0864/2003-R de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, estableció que este Tribunal: “…ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…”.