SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2209/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2209/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

Fragmento 7

El correcurrido Armando Pinilla Butrón, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, presentó informe oral en audiencia señalando que: i) La detención preventiva no fue dispuesta por su autoridad, sino por el Juez Noveno de Instrucción, limitándose la Sala que preside a revisar su actuación; ii) El art. 250 del CPP, establece que las resoluciones de medidas cautelares no son definitivas, ni causan estado; consiguientemente, se puede interponer cuanto recurso sea conveniente, siempre y cuando se cuente con las pruebas pertinentes y necesarias para desvirtuar los fundamentos de la resolución primigenia. Por otra parte, el recurrente alega la vulneración de la garantía del debido proceso, el que de acuerdo a la doctrina constitucional, no encuentra cobijo en esta acción y si en el amparo constitucional, por lo que debió interponer esta última acción; iii) Con facultad legal, analizaron el certificado de trabajo, en el que contiene una incongruencia que pone en duda su veracidad, además de no cumplir con las exigencias sentadas por la jurisprudencia constitucional cuando requiere que debe ser visado y firmado por el responsable del Ministerio de Trabajo. Con relación a lo argumentado por el recurrente en sentido de que la Resolución dictada carece de fundamentación, esto no es evidente, pues se encuentra en los tres puntos del último considerando y en el punto primero se explica por qué ese certificado de trabajo no es idóneo y no tiene la pertinencia del caso como para pretender que el Tribunal de alzada modifique la Resolución primigenia pronunciada por el Juez cautelar; y, iv) Se reitera que el recurrente tiene los medios procesales que le habilita el art. 250 del CPP, para lograr su libertad o la cesación de la detención preventiva, debiendo agotar la vía ordinaria correspondiente.