SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2241/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2241/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Tutela constitucional solicitada por el accionante

En el caso que se examina, el recurrente, ahora accionante alega que el 2 de julio de 2008, en audiencia apeló la Resolución que pronunció la Jueza recurrida, hoy Jueza demandada, por la que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva supuestamente por persistir el riesgo procesal de peligro de obstaculización, considerando que con ello se conculcó su derecho a la libertad de locomoción, recurso que fue concedido disponiéndose la remisión de antecedentes, lo cual fue incumplido dejando sin control jurisdiccional el proceso desde esa fecha, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que indica que debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas.

De los antecedentes procesales se verifica que Mario Zarzuri Paco se encuentra detenido preventivamente por disposición del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, desde el 30 de abril de 2008, en mérito a la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de carácter personal que formuló el Fiscal de Materia, por el delito de tentativa de asesinato y otros. Habiendo solicitado audiencia de cesación de detención preventiva, esta se realizó en el penal de “San Pedro” -lugar inusual- dado que, tanto la parte imputada como la querellante produjeron actos por los que inclusive se cerró la casa de justicia, hecho constatado de la respectiva acta, conforme se estableció en la Conclusión II.2, de la presente Sentencia; por lo tanto, esta circunstancia dificultó que el acto procesal se tramite con normalidad. En la audiencia participaron cuatro abogados de la parte actora y dos de la encausada, acontecimiento que imposibilitó al Secretario del Juzgado a su cargo, diligenciar las notificaciones al imputado y a los abogados de la parte querellante, según lo indicado por él en su informe (fs. 52), debiendo tenerse presente que estos actuados son de cumplimiento obligatorio antes de la remisión del legajo, en aplicación de los principios de igualdad y defensa, considerados como contenidos inmersos en el debido proceso.

La Jueza demandada afirmó que, luego de remitidas las cédulas judiciales a la oficina de diligencias centralizadas, recién practicaron las notificaciones el 9 de julio, argumento que no se encuentra documentado; sin embargo, no fue refutado ni desvirtuado por la otra parte, constituyéndose este hecho en otra causal no atribuible a su persona para que no se haya acatado con lo normado por el ya citado art. 251 del CPP. Así también acusó que, al día siguiente, en compañía del abogado del ahora accionante, Lucio Catacora, se presentaron ante el despacho de la Corte, sin que pudieran dejar el expediente debido a que la Secretaria de Cámara mencionó que ya no podía recibirlo, considerando la recargada labor que crearon las apelaciones pendientes, por encontrarse de turno durante la vacación judicial y la ausencia de uno de los Vocales, debiendo esperar el reinicio de las funciones, manifestación reiterada por el informe del Secretario del Juzgado, cursante a fs. 54, es así que, evitando demora alguna, el 14 de julio, en horas de la mañana, -fecha de reinicio de las labores judiciales- cumplió con su obligación de enviar los antecedentes al superior en grado a objeto que se resuelva el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes, reparando -si correspondiere-, las ilegalidades cometidas por la Jueza, Karina Barea Márquez.

Entonces, al evidenciarse que las diferentes situaciones que ocasionaron el retraso en el envío de los antecedentes; no obstante, su demora se consideran de alguna manera, justificables como: la paralización del órgano judicial derivada de la vacación, que produce en el juzgado, tribunal y sala de turno una recarga, por ser únicamente los despachos que desempeñan trámites en ese lapso de tiempo; la imposibilidad del Secretario de redactar inmediatamente el acta por desarrollarse la audiencia en condiciones que entorpecen su tratamiento normal; la falta de notificación a algunos sujetos procesales y la tardanza de la oficina central de notificaciones en realizar las diligencias, no son atribuibles a la autoridad demandada; además, se debe tener presente que la omisión fue reparada a los dos días de interponerse esta acción de defensa, o sea el 14 de julio de 2008; situación que además no incide directamente en el derecho invocado, porque no son las anomalías anotadas las que determinan u ocasionan la privación de libertad, sino la resolución jurisdiccional por la que se ordena la detención preventiva, decisión legítima sujeta a revisión, pero nada más; es decir, la falta de oportunidad en la remisión de obrados, de por sí no la hace revocable, sino a través de un análisis jurídico de los motivos que la sustentan, situación que confirma que no se transgredieron los derechos invocados por el accionante tanto a la vida como a la libertad.

Finalmente, cabe referir que, en la demanda no se relató con precisión y claridad el hecho fáctico que supuestamente atentó el derecho a la libertad del accionante, tampoco se indicó cuál es el nexo causal que violentó su derecho alegado como transgredido, tomando en cuenta que se encontraba en situación de detención preventiva, que ante la negativa de la solicitud de cesación apeló debiendo permanecer detenido mientras sea considerada su situación jurídica, ya que la dilación de remisión de actuados en alzada, por sí misma no activa de manera automática la libertad de un imputado -en este caso por “tentativa de homicidio”-. Subsiguientemente, la autoridad demandada actuó correctamente al valorar el desarrollo de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, las circunstancias en las que se substanció y las causales plenamente justificadas en la demora de remisión de actuados en alzada.