SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2245/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2245/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

El recurrente, en audiencia mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro del recurso de hábeas corpus interpuesto y ampliando sus fundamentos, manifestó: a) Su defendido, socorrió personalmente a un soldado a quien antes hubiera agredido con un “planchazo”; sin embargo, no pudo evitar su deceso, pese a que lo trasladó a “la sanidad de la unidad”, luego a la posta de “PROSALUD” y por último, con ayuda del Comandante de la Primera Brigada Aérea, más sus comandantes y el oficial que estaba de guardia, al Hospital Holandés, en cuyas dependencias el referido soldado perdió la vida; b) A causa de este hecho, el 21 de agosto de 2008, a horas 5:30, Valerio 2do. Valencia Espinoza, fue transportado en calidad de arrestado a la oficina del “segundo comandante del grupo de Brigada 91, que es el Cnl. Gemio” (sic), iniciándose proceso sumario informativo en su contra y verbalmente, se ordena su arresto y la toma de sus declaraciones, transcurriendo más de las veinticuatro horas dispuestas para dar a conocer estos hechos al juez de instrucción en lo penal, única autoridad que pudo disponer su detención; c) El sábado 23 del indicado mes y año, a horas 8:30, el “Secretario Sumariante” notifica a Valerio 2do. Valencia Espinoza, con el Auto Final 05/2008, que no consignaba la firma del “Comandante de la Brigada Aérea” e informaba a su defendido, que era objeto de proceso dentro de la jurisdicción militar; d) Ese día, a la misma hora, el Juez Sumariante correcurrido, le notifica con “la detención preventiva” dispuesta sin jurisdicción y competencia; posteriormente, a las “2:30”, con “otro auto de procesamiento” (sic) también signado como “05”, ordenando la remisión de Valerio 2do. Valencia Espinoza a la jurisdicción ordinaria; que condujeron a lo ya narrado en las dependencias de la FELCC; e) Debe destacarse que, no se citó personalmente a su defendido con la querella, sino que fue “notificado”; f) En el requerimiento de aprehensión, que le fuera notificado a su defendido a horas 21:20 de ese día, sin citarlo previamente a comparecer para prestar su declaración, se indica que habría obstaculización y peligro de fuga; g) Posterior a la declaración, recién se emite el mandamiento de aprehensión contra Valerio 2do. Valencia Espinoza, computándose hasta entonces, “39:20” minutos, configurando la detención indebida de su defendido; h) A horas 14:10 del 24 de ese mes y año, considerando que se notificó a su defendido con la imputación formal a las 10:55 de ése día, se apersonó a la “Corte Superior de Justicia de la ciudad de El Alto” (sic), para cerciorarse que la situación de Valerio 2do. Valencia Espinoza, fue puesta a conocimiento de la Jueza, para que sea esta autoridad quien determine mantener la detención de su defendido en la FELCC; i) La incertidumbre respecto a la condiciones de Valerio 2do. Valencia Espinoza, concluyó recién el lunes 25 del referido mes y año, a las once de la mañana, cuando fue trasladado ante la Jueza Tercera de Instrucción recurrida y se le entrega “una notificación de imputación formal y el señalamiento de día y hora el proveído de la Juez respondiendo a la imputación formal” (sic); circunstancia registrada en el libro de control de investigación de la etapa preparatoria, señalándose audiencia para ese día a horas 11:45; y, j) De todo lo referido, se concluye que su defendido estuvo indebidamente detenido desde las 21:20 horas del 23 de agosto de 2008, cuando se emitió el requerimiento fiscal hasta el 25 del mismo mes y año, “exactamente en 36 horas y no las 24 horas que señala el Art. 226 del Código de Procedimiento Penal”(sic), infringiéndose la seguridad jurídica, el debido proceso y en consecuencia, la libertad y el derecho a la locomoción, instituidos en los arts. 7 inc. a), 9.I y 16.IV de la CPEabrg, debiendo darse “por procedente” el recurso de hábeas corpus.

La autoridad correcurrida, Fiscal de Materia, también presente en audiencia, a lo expuesto por los demás recurridos, agregó: a) Estando de turno, tomó conocimiento del memorial dirigido a la FELCC de El Alto, remitido por “funcionarios de Jurisdicción militar” (sic), informando sobre el sumario informativo militar en cuestión y la detención de Valerio 2do. Valencia Espinoza, fundada en la comisión de delito en flagrancia; b) “De acuerdo al Ministerio Público, una vez tenido el conocimiento de la muerte de Juan Carlos Morales Ticona y (…) realizado el inicio ante órgano jurisdiccional, el Dr. Luis Mamani Quisbert, estableciendo cual era su situación del en ese momento del denunciado Valerio Valencia Espinoza, emite citación, por lo tanto determinando que no se encontraba en flagrancia” (sic), sino que, al día siguiente, 22 de agosto de 2008, se presentaría voluntariamente y en compañía de su abogado; c) El art. 226 del CPP, admite que el Ministerio Público pueda emitir una resolución de aprehensión, ante la evidencia de suficientes indicios de la autoría o participación en la comisión de un delito; que, en el caso del recurrente, se corrobora de los actuados en el cuaderno de investigaciones, el acta de levantamiento del cadáver y el informe del investigador asignado, que apunta al recurrente como responsable de las lesiones en los órganos internos del soldado fallecido, Juan Carlos Morales Ticona; adecuando su conducta al tipo penal de homicidio, descrito en el art. 251 del Código Penal (CP); d) El peligro de obstaculización que se alegó para requerir la aprehensión del recurrente, se motivó en la Resolución 05, emitida por el Juez Sumariante correcurrido, quien declinó “jurisdicción y competencia a la jurisdicción ordinaria” (sic) y determinó el cambio del Sargento Valerio 2do. Valencia Espinoza a la categoría “E”, unidad en la que se habría suscitado el delito y que compartían los testigos presenciales, quienes mantenían una relación de subordinación respecto al recurrente; e) Todos los actos efectuados, se realizaron en presencia del abogado patrocinante del recurrente, quien bien pudo objetarlos si lo creía pertinente, durante su ejecución o ante la misma autoridad judicial en la audiencia de medidas cautelares; f) La resolución de aprehensión “ha sido notificada a horas 21 y siguientes, por lo tanto el Ministerio Público hasta 21:00 horas y siguientes del día domingo tenía plazo hábil y oportuno para presentar la imputación y se ha presentado a horas 14:00 dentro del plazo hábil ante autoridad competente” (sic); y, g) No es evidente que el recurrente desconocía el contenido de la imputación formal, pues éste le fue entregado en mano propia “en horas 10:55 de la mañana” (sic).