SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2245/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2245/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

i)

La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, autoridad correcurrida, presente en audiencia y ejerciendo su derecho a la réplica, indicó que: i) Según cronograma, el Juzgado a su cargo se encontraba de turno para conocer todos los casos con detenido que se presentaren entre el 18 y el 24 de agosto de 2008 (afirmación que se corrobora con la certificación suscrita por el Secretario de dicho Juzgado, Roger Cuaquira, que cursa a fs. 31); ii) Precisamente, dentro de otro proceso, fijó una audiencia para las diez de la mañana de esta última fecha, momento en el que se presentó la Fiscal correcurrida para hacerle conocer el caso de un “detenido aprehendido previo fundamento de la Resolución respectiva” y pendiente de presentarse la correspondiente imputación, por faltarle ejecutar algunos actos investigativos; aspecto que, luego de cumplirse, fue comunicado a la Jueza a las 14:00 del mismo día; iii) Tomando en cuenta el día (domingo) y la hora en la que se le informó de la imputación formal, la Jueza no se encontraba ya en la ciudad de El Alto; motivo por el cual, comunicó a la Fiscal correcurrida que “al día siguiente podía presentar dicho documento” (sic) y se fijaba audiencia para las 11:45 de esa data, actos procesales que serían puestos a conocimiento de las partes por esta Fiscal; iv) El 25 del indicado mes y año, recibida la imputación formal y emitida la providencia respectiva, ambas fueron notificadas al recurrente; y, en la audiencia, el abogado defensor del éste no hizo la denuncia respectiva ni interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa si consideraba su viabilidad; v) La flagrancia de la comisión del delito, fue interrumpida con la notificación del recurrente para que prestara su declaración informativa, facultando a la Fiscal correcurrida, a emitir la resolución de aprehensión conforme a la SC “1508/02-R”; calidad en la que fue puesto a disposición de la Jueza y motivó determinar la detención preventiva de Valerio 2do. Valencia Espinoza, al concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 235.1 y 2 del Código de procedimiento Penal (CPP), ordenando su traslado al penal de San Pedro; y, vi) La defensa del recurrente, formuló recurso de apelación el 28 de ese mes y año, aún pendiente de resolución.

Luego de solicitada la explicación, complementación y enmienda por el abogado defensor del recurrente, el Tribunal de garantías agregó: i) El primer mandamiento que restringió la libertad del recurrente, fue emitido dentro de la jurisdicción militar; posteriormente, se dictó el segundo, que corresponde a la ordinaria; ambas resoluciones “si puede existir ya que una de la jurisdicción militar y la otra es de la jurisdicción ordinaria” (sic); ii) La defensa, debe diferenciar las calidades de arrestado, aprehendido y detenido, que no son semejantes entre sí; y, iii) El recurrente, tiene aún la vía expedita dentro de la jurisdicción ordinaria para impugnar lo que considere conveniente; enfatizándose que, en la primera audiencia, principalmente, le está permitido oponer excepciones e incidentes.