SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2245/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios
De los antecedentes procesales en el caso concreto, el accionante afirma que no hubiera sido citado previamente para prestar su declaración informativa; aspecto considerado, precisamente, por el art. 226 del CPP, del que se infiere como justificada la aprehensión dispuesta por el representante del Ministerio Público cuando fundamente sólidamente la concurrencia de los supuestos que ameriten el ejercicio de esta facultad, pudiendo prescindir de la citación previa o en su caso, de un mandamiento de comparendo, bajo su plena responsabilidad, que sólo deslinda mediante el contenido argumentativo de su resolución; caso contrario, si se advirtiesen faltas en dicho proceder, corresponde ponerlas a conocimiento del juez cautelar, quien ejerce el control del desarrollo de la etapa preparatoria.
A propósito, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal demandada, presentó informe indicando que Valerio 2do. Valencia Espinoza, habiendo estado presente con su abogado patrocinante en la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 25 de agosto de 2008, bien pudo utilizar oportunamente los medios legales a su alcance para impugnar esas supuestas falencias procesales; destacándose que, el propio accionante omitió referir que luego de pronunciada la Resolución 340/08, por la que la Jueza demandada, dispuso su detención preventiva, ésta fue recurrida de apelación, cuyo estado a momento de resolverse el entonces recurso de hábeas corpus por el Tribunal de garantías, aún estaba pendiente de sustanciación, correspondiendo aplicarse lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y en mérito al control jurisdiccional al que está sujeto el accionante, quien cuenta con la vía expedita para acudir ante dicha autoridad judicial y formular los reclamos que creyera pertinentes.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2.1. Carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
- Así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad durante la etapa preparatoria del proceso penal, corresponde al imputado, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 5, 8 y 9 del CPP y a través de los medios de defensa establecidos por este Código al efecto, denunciarlos ante el juez instructor, quien tiene a su cargo el control de la investigación
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios
- APROBAR