SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2245/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
El accionante, alega que los actos que hubieran ocasionado que la “Detención Preventiva se convierta en ilegal” (sic), fueron las “actividades procésales” (sic) realizadas por la Fiscal de Materia demandada en dependencias de la FELCC, luego de ordenada su detención preventiva a horas 8:30 del 23 de agosto de 2008, dentro de la jurisdicción militar y después, fuera remitido a la ordinaria, a través del Auto Final 005/2008 de 22 de agosto, descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia, que le fue notificado a horas 14:30 del mismo día, en el que se estableció la existencia de suficientes indicios de culpabilidad por el fallecimiento del soldado Juan Carlos Morales Ticona; así también, atribuye responsabilidad a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, quien dispuso la detención preventiva de Valerio 2do. Valencia Espinoza en el penal de San Pedro, a través de la Resolución “340/08” que no consta en obrados, pese a que tuvo conocimiento de los sucesos ilegales expuestos por la defensa del accionante. Sin embargo, no alega como también ilícitas las actuaciones de las demás autoridades codemandadas, Germán Valenzuela Lemaitre, Comandante; ambos de la Primera Brigada Aérea, y Nicolás Lazarte Jové, Juez Sumariante, contra quienes no indica responsabilidad sobre la ilegalidad de su detención, quienes no tendrían legitimación pasiva para ser demandados a través del entonces recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, al no reunir “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en la reciente jurisprudencia emanada de este tribunal, en la SC 0047/2010-R de 26 de abril, entre otras).
En contraste, tomando en cuenta que fueran las actuaciones de la Fiscal de Materia demandada, las que determinaron la detención indebida de Valerio 2do. Valencia Espinoza, pese a advertirse esta circunstancia ante la codemandada Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, bajo cuya dirección se encontraba la investigación del delito, es menester recalcar las atribuciones de la autoridad Fiscal, representante del Ministerio Público y de los intereses del Estado, durante el desarrollo de la etapa preliminar.
Así, en cumplimiento de los arts. 70 del CPP y 225 de la CPE, el Ministerio Público se instituye con la finalidad de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales y de la dirección de los actos investigativos pertinentes y necesarios durante la etapa preparatoria, que ameriten una acusación y consecuente participación efectiva en el proceso penal. A efectos de materializar sus objetivos, la SC 0214/2010-R de 31 de mayo, indicó que se faculta a los representantes del Ministerio Público, disponer la aprehensión bajo dos circunstancias: “…1) En flagrancia; y, 2) Como facultad privativa conferida por el procedimiento penal”; el primer caso, corresponde al mandato de los arts. 227 y 228 del CPP, cuando ante la comisión flagrante de un delito y tomando conocimiento del hecho, se responsabiliza de la legalidad de la aprehensión, quedando compelido a pronunciar una resolución debidamente motivada respecto a las circunstancias, antecedentes y posteriormente, viabilizar que se defina la situación jurídica del aprehendido, remitiéndolo dentro del plazo legal ante el juez cautelar; de acuerdo a la Sentencia Constitucional citada, el segundo supuesto deviene de la potestad otorgada por el art. 226 del mismo Código, que indica: “…podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2.1. Carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
- Así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad durante la etapa preparatoria del proceso penal, corresponde al imputado, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 5, 8 y 9 del CPP y a través de los medios de defensa establecidos por este Código al efecto, denunciarlos ante el juez instructor, quien tiene a su cargo el control de la investigación
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios
- APROBAR