SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2245/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2245/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante

El accionante, alega que los actos que hubieran ocasionado que la “Detención Preventiva se convierta en ilegal” (sic), fueron las “actividades procésales” (sic) realizadas por la Fiscal de Materia demandada en dependencias de la FELCC, luego de ordenada su detención preventiva a horas 8:30 del 23 de agosto de 2008, dentro de la jurisdicción militar y después, fuera remitido a la ordinaria, a través del Auto Final 005/2008 de 22 de agosto, descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia, que le fue notificado a horas 14:30 del mismo día, en el que se estableció la existencia de suficientes indicios de culpabilidad por el fallecimiento del soldado Juan Carlos Morales Ticona; así también, atribuye responsabilidad a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, quien dispuso la detención preventiva de Valerio 2do. Valencia Espinoza en el penal de San Pedro, a través de la Resolución “340/08” que no consta en obrados, pese a que tuvo conocimiento de los sucesos ilegales expuestos por la defensa del accionante. Sin embargo, no alega como también ilícitas las actuaciones de las demás autoridades codemandadas, Germán Valenzuela Lemaitre, Comandante; ambos de la Primera Brigada Aérea, y Nicolás Lazarte Jové, Juez Sumariante, contra quienes no indica responsabilidad sobre la ilegalidad de su detención, quienes no tendrían legitimación pasiva para ser demandados a través del entonces recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, al no reunir “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en la reciente jurisprudencia emanada de este tribunal, en la SC 0047/2010-R de 26 de abril, entre otras).

En contraste, tomando en cuenta que fueran las actuaciones de la Fiscal de Materia demandada, las que determinaron la detención indebida de Valerio 2do. Valencia Espinoza, pese a advertirse esta circunstancia ante la codemandada Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, bajo cuya dirección se encontraba la investigación del delito, es menester recalcar las atribuciones de la autoridad Fiscal, representante del Ministerio Público y de los intereses del Estado, durante el desarrollo de la etapa preliminar.

Así, en cumplimiento de los arts. 70 del CPP y 225 de la CPE, el Ministerio Público se instituye con la finalidad de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales y de la dirección de los actos investigativos pertinentes y necesarios durante la etapa preparatoria, que ameriten una acusación y consecuente participación efectiva en el proceso penal. A efectos de materializar sus objetivos, la SC 0214/2010-R de 31 de mayo, indicó que se faculta a los representantes del Ministerio Público, disponer la aprehensión bajo dos circunstancias: “…1) En flagrancia; y, 2) Como facultad privativa conferida por el procedimiento penal”; el primer caso, corresponde al mandato de los arts. 227 y 228 del CPP, cuando ante la comisión flagrante de un delito y tomando conocimiento del hecho, se responsabiliza de la legalidad de la aprehensión, quedando compelido a pronunciar una resolución debidamente motivada respecto a las circunstancias, antecedentes y posteriormente, viabilizar que se defina la situación jurídica del aprehendido, remitiéndolo dentro del plazo legal ante el juez cautelar; de acuerdo a la Sentencia Constitucional citada, el segundo supuesto deviene de la potestad otorgada por el art. 226 del mismo Código, que indica: “…podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.