SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2252/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2252/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

Continúa señalando que, pese a que en la referida función no mereció evaluación negativa del Consejo Consultivo Distrital o del Alcalde Municipal, en razón a la potestad contenida en los arts. 26 "inc. 6)" y 29 "inc. 5)" de la OM 018/2005, tampoco se emitió en su contra alguna falta o contravención al ordenamiento jurídico que hubiese devenido en algún género de responsabilidad o cargo por la función pública, contradictoriamente y sin "empacho" alguno, de manera ilegal, arbitraria e injusta, le comunicaron el memorándum 0163r/2008 de 9 de mayo, por el que se lo removió del cargo de Subalcalde, sin tomar en cuenta que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del referido cargo público, que deviene de la OM 018/2005, sólo es posible su terminación del vinculo laboral: 1) Por renuncia, muerte invalidez o incapacidad permanente, abandono del cargo, evaluación de confirmación negativa, dos evaluaciones consecutivas no satisfactorias o supresión del cargo; 2) Por destitución emergente de proceso disciplinario o por existencia de responsabilidad por la función pública sea esta de naturaleza penal, civil, ejecutiva o administrativa, establecidas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, previo proceso conforme a los procedimientos previstos en los decretos reglamentarios correspondientes; y que el mecanismo de evaluación, de conformidad a la Ordenanza Municipal tantas veces mencionada, delega esta facultada al Alcalde y al Concejo Municipal; así como al Consejo Consultivo Distrital; y, en ninguna parte de la referida Ordenanza se le atribuye al Alcalde el derecho a emitir memorándum a sola discreción.

Por otro lado, fundamenta la inexistencia de régimen jurídico de impugnación, arguyendo que, el memorándum 0163r/2008, no es un acto administrativo según la Ley de Procedimiento Administrativo, sino un "acto de gobierno referido a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades" (sic), de acuerdo con el art. 3.II inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); que imposibilita optar por la impugnación en sede administrativa a través de los recursos administrativos que prevé la propia norma municipal; arts. 140 y 141 de la LM; y, 3.II con relación al 64, ambos de la LPA.