SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2252/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Continúa señalando que, pese a que en la referida función no mereció evaluación negativa del Consejo Consultivo Distrital o del Alcalde Municipal, en razón a la potestad contenida en los arts. 26 "inc. 6)" y 29 "inc. 5)" de la OM 018/2005, tampoco se emitió en su contra alguna falta o contravención al ordenamiento jurídico que hubiese devenido en algún género de responsabilidad o cargo por la función pública, contradictoriamente y sin "empacho" alguno, de manera ilegal, arbitraria e injusta, le comunicaron el memorándum 0163r/2008 de 9 de mayo, por el que se lo removió del cargo de Subalcalde, sin tomar en cuenta que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del referido cargo público, que deviene de la OM 018/2005, sólo es posible su terminación del vinculo laboral: 1) Por renuncia, muerte invalidez o incapacidad permanente, abandono del cargo, evaluación de confirmación negativa, dos evaluaciones consecutivas no satisfactorias o supresión del cargo; 2) Por destitución emergente de proceso disciplinario o por existencia de responsabilidad por la función pública sea esta de naturaleza penal, civil, ejecutiva o administrativa, establecidas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, previo proceso conforme a los procedimientos previstos en los decretos reglamentarios correspondientes; y que el mecanismo de evaluación, de conformidad a la Ordenanza Municipal tantas veces mencionada, delega esta facultada al Alcalde y al Concejo Municipal; así como al Consejo Consultivo Distrital; y, en ninguna parte de la referida Ordenanza se le atribuye al Alcalde el derecho a emitir memorándum a sola discreción.
Por otro lado, fundamenta la inexistencia de régimen jurídico de impugnación, arguyendo que, el memorándum 0163r/2008, no es un acto administrativo según la Ley de Procedimiento Administrativo, sino un "acto de gobierno referido a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades" (sic), de acuerdo con el art. 3.II inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); que imposibilita optar por la impugnación en sede administrativa a través de los recursos administrativos que prevé la propia norma municipal; arts. 140 y 141 de la LM; y, 3.II con relación al 64, ambos de la LPA.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- 1)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- Fragmento 16
- Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- Los subalcaldes como funcionarios públicos de libre designación y nombramiento, cuya designación constituye potestad privativa de la MAE del municipio, no están sujetos a la Ley General del Trabajo, a la Ley de Procedimiento Administrativo ni al Estatuto del Funcionario Público; por tanto, tampoco pueden impugnar el acto administrativo que define su retiro, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico reconocidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, ni acudir a la judicatura laboral por cuanto su Ley no les es aplicable, entendiéndose con ello que no corresponde exigir al accionante el agotamiento de las vías legales ordinarias, antes de acudir al amparo constitucional, al no estar éstas previstas para el caso de su retiro; en consecuencia, si consideran vulnerados sus derechos y garantías con la mencionada decisión, pueden acudir directamente a la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 19
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR