SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2252/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que lo motivan
La Ordenanza Municipal (OM) 018/2005 de 7 de marzo, que aprobó el "Reglamento al Programa de Desconcentración Distrital y Autonomía Vecinal", establece un régimen especial, que involucra un proceso de desconcentración que tuvo lugar solamente por la voluntad del Concejo Municipal, modelo que en su concepción, diseño e implantación fijó políticas y normas de carácter obligatorio, determinando límites a la discrecionalidad y en su caso arbitrariedad del Ejecutivo Municipal.
En ese marco se llevó adelante, conforme al art. 10 del Reglamento aludido, una elección de Subalcaldes, a través de un concurso de méritos y evaluaciones correspondientes, previamente seleccionados de una terna puesta a conocimiento del Alcalde Municipal. Siguiendo todo el procedimiento previo a su designación, a través de la Resolución Ejecutiva 101/2005 de 30 de agosto, se lo designó Subalcalde del Distrito 7.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- 1)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- Fragmento 16
- Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- Los subalcaldes como funcionarios públicos de libre designación y nombramiento, cuya designación constituye potestad privativa de la MAE del municipio, no están sujetos a la Ley General del Trabajo, a la Ley de Procedimiento Administrativo ni al Estatuto del Funcionario Público; por tanto, tampoco pueden impugnar el acto administrativo que define su retiro, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico reconocidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, ni acudir a la judicatura laboral por cuanto su Ley no les es aplicable, entendiéndose con ello que no corresponde exigir al accionante el agotamiento de las vías legales ordinarias, antes de acudir al amparo constitucional, al no estar éstas previstas para el caso de su retiro; en consecuencia, si consideran vulnerados sus derechos y garantías con la mencionada decisión, pueden acudir directamente a la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 19
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR