SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2252/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
En audiencia el abogado apoderado de la autoridad recurrida expresó: a) La situación planteada por el recurrente se definió ya por el Tribunal Constitucional, a través de la "SC 0850/07-R", que resolviendo un caso idéntico determinó que el alcalde en ejercicio de su derecho legal puede designar y retirar a los subalcaldes, por cuanto éstos son de libre nombramiento, de libre designación, declarando el recurso improcedente, con el argumento de que la demanda no se adecuaba a las previsiones de los arts. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 19 de la CPEabrg, ni la Ley de Municipalidades; ya en revisión ante el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico III.2. establece claramente que el alcalde municipal es quien tiene la atribución de designar a los Subalcaldes municipales urbanos y rurales como responsables administrativos del distrito municipal, conforme prevé el art. 44.27 de la LM, de lo que se infiere que los Subalcaldes desempeñan cargos de libre designación, no están protegidos por el Estatuto del Funcionario Público (EFP) ni la Ley General del Trabajo, haciendo mención al art. 59.2 de la LM, en el cual dichas personas no se consideran funcionarios de carrera; en consecuencia, tampoco les es aplicable el Reglamento Interno del Personal; b) La misma Sentencia Constitucional, llegó a establecer en la ratio decidendi que cualquier reclamo sobre situaciones emergentes de su designación, remoción o retiro, así como procesos disciplinarios tendrán que representarlos ante autoridad edilicia, a través del recurso jerárquico, si agotada esa vía no logran ninguna respuesta positiva a sus demandas y consideran por ello vulnerados sus derechos fundamentales, al carecer de otro medio legal para presentar sus reclamos, recién se abre la vía del amparo para peticionar la reparación de sus derechos. De acuerdo a lo expuesto, en el caso analizado el recurrente no agotó la vía, ya que al haber sido nombrado directamente por el Alcalde Municipal en un cargo de libre designación debió hacer uso del recurso de revocatoria y del jerárquico, reclamando su destitución, por lo que al no haber procedido de esa manera se torna improcedente la tutela solicitada; c) El Consejo Facultativo Distrital, en ningún momento se convierte en un órgano que solicita una remoción o no de un subalcalde, por cuanto tiene funciones totalmente distintas que se refieren a la planificación para que cada vecino obtenga modos de gestión para la implementación de las obras que necesita o considere más apremiante; y, d) Como claro ejemplo de la facultad privativa del Alcalde para nombrar a los Subalcaldes es el hecho de que el recurrente de una terna de tres aspirantes al cargo, encontrándose el recurrente en tercer lugar en puntaje, es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que decidió nombrarlo en el referido cargo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- 1)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- Fragmento 16
- Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- Los subalcaldes como funcionarios públicos de libre designación y nombramiento, cuya designación constituye potestad privativa de la MAE del municipio, no están sujetos a la Ley General del Trabajo, a la Ley de Procedimiento Administrativo ni al Estatuto del Funcionario Público; por tanto, tampoco pueden impugnar el acto administrativo que define su retiro, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico reconocidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, ni acudir a la judicatura laboral por cuanto su Ley no les es aplicable, entendiéndose con ello que no corresponde exigir al accionante el agotamiento de las vías legales ordinarias, antes de acudir al amparo constitucional, al no estar éstas previstas para el caso de su retiro; en consecuencia, si consideran vulnerados sus derechos y garantías con la mencionada decisión, pueden acudir directamente a la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 19
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR