SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2255/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2255/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia, señaló: El abogado del recurrente menciona que se ha declarado inadmisible un recurso de apelación incidental, por que no esta contemplado en el art. 403 del CPP, solamente se considera apelación cuando declara extinguida la acción penal no cuando se rechace; el Tribunal Constitucional plantea de manera cuidados la modificación de la “SC 1178” que disponía que los trámites en mérito a todas las resoluciones pronunciadas sobre excepciones, deberían concederse en apelación en el efecto suspensivo, debía elevarse todo el cuaderno y suspenderse todo el trámite del juicio, esta Sentencia Constitucional fue modificada por la SC 0421/2007 y por la SC 0762/2007, en esas Sentencias Constitucionales se señala que en los casos de suspensión de juicio están específicamente establecidos en el art. 347 del CPP y no se prevé la suspensión de un juicio cuando se rechazaba o se declaraba improbada una excepción cuando se planteaba una apelación incidental porque, lo que correspondía era evitar la dilación del trámite de juicio y declara expresamente el derecho que tenía el perjudicado o agraviado con la resolución de anunciar el recurso de apelación restringida; es decir, el Tribunal Constitucional dice que todas las gestiones agraviantes que han sido resueltas por los tribunales deberían considerarse de una sola vez, junto con la sentencia; cuando el Tribunal admite o considera la apelación incidental en ese momento desconocía la existencia de las Sentencias Constitucionales que después analizamos y revisamos cuidadosamente, por lo que actuaron en virtud al trámite que establece esta línea constitucional.

El recurrido Carlos Blanco, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia, añadió: Se hicieron cuestionamientos sobre la existencia de los efectos suspensivos para la formulación de la apelación, la regla general es que tenga efecto suspensivo según el art. “346” entendimiento que ha sido desarrollado por las SSCC “1178, 421/07 y 0762”, por lo que no existen precedentes contradictorios.