SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2274/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2274/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance de la tutela respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común

El recurso de amparo constitucional,  previsto ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, está instituido por la Ley Fundamental, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

         En ese marco tutelar de derechos fundamentales, la SC 0965/2010-R de 17 de agosto, precisando la jurisprudencia constitucional sobre los alcances del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional cuando le corresponde verificar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria privativa de los órganos comunes, establece: ”…la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, al indicar que a esta jurisdicción simplemente le cabe: '…verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.

A pesar de esa permisión, como se manifestó reiteradamente, la jurisdicción constitucional no puede actuar de oficio en cuanto a otorgar más allá de lo solicitado por los agraviados; en ese sentido, es necesario que: '…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'.

En consecuencia, existen, en forma general, dos preceptos que deben ser cumplidos, concurrente y necesariamente, por el accionante, a momento de alegar vulneración de sus derechos y garantías como consecuencia de la interpretación realizada por las autoridades ordinarias, constituyéndose en las siguientes:

a) El Tribunal Constitucional, reconoce que la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria es privativa a ella; ingresando a revisarla sólo para verificar el cumplimiento, por parte de las autoridades ordinarias, de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, actualmente reconocidos como tales en la Constitución Política del Estado.

b) Como consecuencia de la función específica señalada precedentemente, el accionante, consciente de esta facultad limitada y por ende su análisis excepcional por medio de la presente acción tutelar, debe indicar detalladamente por qué considera que la interpretación está insuficientemente motivada, es ilegal, incongruente, absurda o ilógica, relacionándola con los derechos o garantías lesionados; además, estableciendo las reglas de interpretación inaplicadas por las autoridades ordinarias a momento de resolver su solicitud.