SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Las autoridades recurridas, Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no asistieron a la audiencia pública; sin embargo, presentaron el informe escrito que cursa a fs. 35 y vta., explicando lo siguiente: 1) Mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2008, la Sala Penal Tercera resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público contra el Auto de 6 del mismo mes y año, por el que el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Totora, dispuso la cesación de detención preventiva a favor de Elena Rocha Mamani, imponiéndole en su lugar, medidas sustitutivas de conformidad al art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP; 2) Al efecto, se evaluaron todos los requisitos para la detención preventiva impuestos por el art. 233 del CPP y si eran suficientes los nuevos elementos de convicción, para acreditar la existencia de familia y domicilio, dando aplicación al art. 239 inc. 1) del mismo Código; 3) El fundamento del Ministerio Público, versó no sólo en la falta de demostración de la actividad laboral de Elena Rocha Mamani, sino también sobre su domicilio y en general, cuestionando todos los nuevos elementos indicados en el art. 239 inc. 1) del referido Código; por este motivo, se advirtió la necesidad de revisar integralmente la detención preventiva de la representada del recurrente, particularmente sobre su familia y domicilio, por recaer en nuevos elementos probatorios aportados por dicha imputada; 4) En consecuencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se encontraba plenamente facultada para revisar y emitir criterio sobre dicha prueba, frente a la incertidumbre de la adecuada valoración y análisis del Juez a quo al respecto; y, 5) Finalmente, se confirmó la persistencia de las circunstancias de peligro de fuga previstas por el art. 234 del CPP, como también, la inexistencia del formulario de verificación domiciliaria; aspectos determinantes para sustentar la decisión asumida.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 16
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva
- De ocurrir esta situación en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.4. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- III.4.1. Sobre el accionar de las autoridades demandadas, como Tribunal de alzada
- III.4.2. Sobre la pretensión del accionante, respecto a la libertad de su representada
- REVOCAR