SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.1.
II.1. En el acta de audiencia pública de consideración de cesación de detención preventiva, de 6 de noviembre de 2008, cursante de fs. 49 a 51, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Totora del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elena Rocha Mamani y otro, por el delito de transporte de sustancias controladas, aceptó la solicitud de cesación de detención preventiva promovida por Elena Rocha Mamani, disponiendo que la imputada cumpla con las obligaciones de presentarse ante el Fiscal de Materia a cargo de la investigación instaurada en su contra; permanecer en el departamento de Cochabamba y el país, tramitándose el arraigo respectivo a nivel nacional; y cubrir la fianza económica de Bs15 000.-, convertidos en dólares “americanos”. Cumplidas estas disposiciones, se daría aplicación a la previsión del art. 245 del CPP.
Notificadas las partes en audiencia con la Resolución descrita en la conclusión anterior, en aplicación del art. 251 del CPP, el representante del Ministerio Público suscitó apelación contra ese fallo; recurso que fue providenciado consecutivamente, disponiendo elevar el cuaderno de investigaciones ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el término de ley.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 16
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva
- De ocurrir esta situación en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.4. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- III.4.1. Sobre el accionar de las autoridades demandadas, como Tribunal de alzada
- III.4.2. Sobre la pretensión del accionante, respecto a la libertad de su representada
- REVOCAR