SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 28 de septiembre de 2008, la Jueza de Instrucción de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de Elena Rocha Mamani en el penal de San Sebastián “mujeres” de Cochabamba, por considerar que existían suficientes elementos de convicción sobre su autoría o participación en la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Un mes después, su representada solicitó la cesación de esta medida, petición que fue rechazada por dicha autoridad judicial, por no acreditar idóneamente su domicilio cierto con el título de propiedad y tampoco su ocupación lícita con la fotocopia legalizada de la personería jurídica de la Organización Territorial de Base (OTB) “El Salvador”, en la que prestaría servicios; subsanadas estas observaciones, el 6 de noviembre del citado año, se concedió la libertad a la imputada, indicándose además, que la gobernación del penal de San Sebastián y el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), certificaron que no habría cometido ningún acto de obstaculización. No obstante, este fallo fue apelado en audiencia por el Ministerio Público, cuyo conocimiento, recayó en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del citado Distrito Judicial,
El 13 de noviembre de 2008, en la audiencia de consideración del recurso de apelación referido, el representante del Ministerio Público fundamentó su pretensión objetando únicamente el documento por el que se certificó la ocupación lícita de la imputada, indicando que la personería jurídica de la OTB, pese a haberse obtenido mediante requerimiento fiscal, sólo tendría valor para trámites administrativos y no para el ámbito judicial; agregando que, en el supuesto de confirmar la Resolución apelada, debía modificarse la fianza impuesta de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) a Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); desestimado este argumento y dado por válido el documento aludido, el Tribunal ad quem, oficiosamente, se pronunció respecto a la acreditación del domicilio de la imputada, indicando que el derecho propietario sobre el inmueble en cuestión era de data antigua y en razón a este fundamento, revocaron el Auto por el que se concedió la cesación de la detención preventiva a favor de la representada del recurrente, en franca inobservancia de la jurisprudencia constitucional sentada por las SSCC 1521/2002-R de 16 de diciembre y 0087/2007-R de 19 de abril.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 16
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva
- De ocurrir esta situación en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.4. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- III.4.1. Sobre el accionar de las autoridades demandadas, como Tribunal de alzada
- III.4.2. Sobre la pretensión del accionante, respecto a la libertad de su representada
- REVOCAR