SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
Asumidas las medidas cautelares como un medio para efectivizar la resolución concluyente de un proceso, se distinguen aquéllas de carácter personal que afectan el derecho fundamental a la libertad, cuando se opone el interés individual del imputado por mantenerla mientras se sustancie el proceso penal seguido en su contra, frente a la demanda de la sociedad en general, que confía en la protección estatal sobre la seguridad de una convivencia pacífica. Condensando ambos, que son de obligatoria tutela dentro de un Estado de Derecho y en consideración al rango de la libertad como un derecho fundamental, se instaura su preeminencia salvando las excepciones expresas de la ley, como en el caso de las disposiciones previstas a efectos de imponerse una medida cautelar de carácter personal.
Al efecto, las normas procedimentales que regulan el desarrollo del proceso penal, prevén garantizar la presencia del imputado en juicio, deduciéndose su calidad instrumental, de modo que éste ejerza cuanto derecho a su favor se haya instituido y simultáneamente, sea eficiente la investigación y eficaz la sanción del delito; conforme a este entendido y ponderando la protección del derecho a la libertad, el art. 250 del CPP, indica la cualidad de las decisiones que se adopten al respecto, afirmando que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”; es decir, no causa estado, precisamente, por considerar a las circunstancias que en un primer momento hayan justificado la restricción del derecho a la libertad, como factibles de concluir o modificarse, resultando insuficientes para sustentar la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, o bien, ameritando su imposición; destacándose en esta norma, el carácter provisional de estas medidas.
Al efecto, es necesario que a momento de resolverse la restricción del derecho a la libertad a través de la detención preventiva, considerada como la medida cautelar más gravosa, se consideren los presupuestos del fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona en específico, bajo “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (art. 233.2 del CPP).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 16
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva
- De ocurrir esta situación en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.4. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- III.4.1. Sobre el accionar de las autoridades demandadas, como Tribunal de alzada
- III.4.2. Sobre la pretensión del accionante, respecto a la libertad de su representada
- REVOCAR